AC814-2016 (2015-01906-00)

2016

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

AC814-2016  

Radicación:  11001-02-03-000-2015-01906-00  

  

Se  resuelve el recurso de queja formulado por Jesús María  Agredo Yacumal, Stella Narváez Narváez, Enelia Campo de  Yacumal, Juan Pablo Yacumal Campo, Saúl Daza, Ángel  Fredu Bolaños, Miriam Helena Guaca Hernández, Miguel  Ángel Gaón, Liliana Gaona Montenegro, Guillermo Franco  Higidio García, Ana Emilse Hernández Ordóñez,  Lidia Ordóñez y Nelson Rosaliano Yacumal Campo,  dirigido a obtener la concesión del recurso de casación,  negada en auto de 8 de mayo de 2015, respecto de la sentencia de 20  de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el proceso  ordinario incoado por la Universidad del Cauca contra algunos de los  quejosos, y otros, con la intervención de varias personas en  virtud del llamamiento edictal efectuado.  

            

1. ANTECEDENTES          RELEVANTES  

  

1.1.  La  providencia recurrida extraordinariamente.  Confirma el fallo de 1º de marzo de 2011, emitido por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante el cual, en  general, se condenó a los interpelados y a los intervinientes,  integrantes de 130 familias, entre otros, y a todo cuanto  causahabiente existiere, a restituir a la entidad demandante, en  calidad de dueña, la posesión material de un lote de  terreno de 30.033 metros cuadrados, situado en el municipio de  Popayán, y reconoció, a cargo de la pretensora y en  favor de cada una de las personas identificadas, el valor de las  respectivas mejoras.  

  

1.2.  El  auto atacado.  Niega la concesión del recurso de casación que  interpusieron los quejosos, al encontrarse, desde la perspectiva del  litisconsorcio voluntario, que el perjuicio económico sufrido  por cada uno de ellos, en proporción a su parte en el avalúo  dado a la totalidad del predio, ascendía a $24’034.703,  suma en todo caso inferior al equivalente a 425 salarios mínimos  legales mensuales vigentes exigidos en la ley para el efecto.  

  

1.3.  El  recurso de queja.  En sentir de los impugnantes, el litisconsorcio por pasiva comulgaba  de necesario. De un lado, por cuanto los respectivos escritos de  contestaciones de la demanda, no decían que cada uno tuviera  en su poder un predio determinado por área o linderos; y de  otro, porque no se había demostrado con certeza una parte  específicamente de ese todo poseída.  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  En los términos del artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el  artículo 1º de la Ley 592 de 2000, el justiprecio del  interés en casación se mide, en línea de  principio, por el agravio inferido en la sentencia impugnada a los  recurrentes, y no por circunstancias diversas.  

  

2.2.  En esa dirección, con independencia de la clase de  litisconsorcio formado en el caso por pasiva, los quejosos carecen de  razón, al hacer ver, en el ámbito económico, la  procedencia del recurso de casación, bajo parámetros de  comparación ajenos a los despuntados en el fallo, como es el  contenido de las contestaciones de la demanda y la ausencia de prueba  cierta de lo poseído por cada uno.  

  

2.3.  Ahora, si la sentencia del Tribunal confirmó la del juzgado,  mediante la cual accedió a la reivindicación del  inmueble reclamado y otorgó a favor de cada una de las  personas identificadas, individualmente consideradas, conformantes  del extremo restitutorio, el valor de las mejoras plantadas, no cabe  duda, el agravio económico no puede medirse por el valor total  del bien, sino por la porción del mismo asociada con el  crédito constituido, esto es, por el de la parte de terreno de  cada uno de los recurrentes en casación donde fueron  levantadas las mejoras.  

  

Puesta  en la forma dicha la cuestión, incontrastablemente la  sentencia impugnada extraordinariamente, en punto de consecuencias  económicas, alude a un litisconsorcio voluntario.  

  

La  concesión del recurso, por lo tanto, desde esa perspectiva,  sin más, estuvo bien denegada, y así debe decidirse.  Con mayor, cuando ninguno de los quejosos recurrentes protesta por la  cuantía del agravio derivada a cada uno por el Tribunal, al  punto que ni remotamente se alude que lo conculcado de modo  particular sea igual o mayor a 425 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

  

2.4.  En ese orden, se impone proceder de conformidad, sin lugar a condenar  en costas, por cuanto no existe constancia de su causa.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara bien denegada la concesión del recurso de  casación de que se trata y como consecuencia ordena devolver  lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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