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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
AC814-2016
Radicación: 11001-02-03-000-2015-01906-00
Se resuelve el recurso de queja formulado por Jesús María Agredo Yacumal, Stella Narváez Narváez, Enelia Campo de Yacumal, Juan Pablo Yacumal Campo, Saúl Daza, Ángel Fredu Bolaños, Miriam Helena Guaca Hernández, Miguel Ángel Gaón, Liliana Gaona Montenegro, Guillermo Franco Higidio García, Ana Emilse Hernández Ordóñez, Lidia Ordóñez y Nelson Rosaliano Yacumal Campo, dirigido a obtener la concesión del recurso de casación, negada en auto de 8 de mayo de 2015, respecto de la sentencia de 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por la Universidad del Cauca contra algunos de los quejosos, y otros, con la intervención de varias personas en virtud del llamamiento edictal efectuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. La providencia recurrida extraordinariamente. Confirma el fallo de 1º de marzo de 2011, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante el cual, en general, se condenó a los interpelados y a los intervinientes, integrantes de 130 familias, entre otros, y a todo cuanto causahabiente existiere, a restituir a la entidad demandante, en calidad de dueña, la posesión material de un lote de terreno de 30.033 metros cuadrados, situado en el municipio de Popayán, y reconoció, a cargo de la pretensora y en favor de cada una de las personas identificadas, el valor de las respectivas mejoras.
1.2. El auto atacado. Niega la concesión del recurso de casación que interpusieron los quejosos, al encontrarse, desde la perspectiva del litisconsorcio voluntario, que el perjuicio económico sufrido por cada uno de ellos, en proporción a su parte en el avalúo dado a la totalidad del predio, ascendía a $24’034.703, suma en todo caso inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos en la ley para el efecto.
1.3. El recurso de queja. En sentir de los impugnantes, el litisconsorcio por pasiva comulgaba de necesario. De un lado, por cuanto los respectivos escritos de contestaciones de la demanda, no decían que cada uno tuviera en su poder un predio determinado por área o linderos; y de otro, porque no se había demostrado con certeza una parte específicamente de ese todo poseída.
2. CONSIDERACIONES
2.1. En los términos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, el justiprecio del interés en casación se mide, en línea de principio, por el agravio inferido en la sentencia impugnada a los recurrentes, y no por circunstancias diversas.
2.2. En esa dirección, con independencia de la clase de litisconsorcio formado en el caso por pasiva, los quejosos carecen de razón, al hacer ver, en el ámbito económico, la procedencia del recurso de casación, bajo parámetros de comparación ajenos a los despuntados en el fallo, como es el contenido de las contestaciones de la demanda y la ausencia de prueba cierta de lo poseído por cada uno.
2.3. Ahora, si la sentencia del Tribunal confirmó la del juzgado, mediante la cual accedió a la reivindicación del inmueble reclamado y otorgó a favor de cada una de las personas identificadas, individualmente consideradas, conformantes del extremo restitutorio, el valor de las mejoras plantadas, no cabe duda, el agravio económico no puede medirse por el valor total del bien, sino por la porción del mismo asociada con el crédito constituido, esto es, por el de la parte de terreno de cada uno de los recurrentes en casación donde fueron levantadas las mejoras.
Puesta en la forma dicha la cuestión, incontrastablemente la sentencia impugnada extraordinariamente, en punto de consecuencias económicas, alude a un litisconsorcio voluntario.
La concesión del recurso, por lo tanto, desde esa perspectiva, sin más, estuvo bien denegada, y así debe decidirse. Con mayor, cuando ninguno de los quejosos recurrentes protesta por la cuantía del agravio derivada a cada uno por el Tribunal, al punto que ni remotamente se alude que lo conculcado de modo particular sea igual o mayor a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.4. En ese orden, se impone proceder de conformidad, sin lugar a condenar en costas, por cuanto no existe constancia de su causa.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata y como consecuencia ordena devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado