Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC5978-2016
Radicación n° 11001-02-04-000-2016-01382-01
1. Del examen de la actuación se observa que en el trámite adelantado en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, habida cuenta que de su iniciación no se notificó a los señores Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal Cuarto Seccional de Bogotá perteneciente a la Unidad de Delitos Sexuales, el Ministerio Público de esta ciudad, así como tampoco al representante de la víctima dentro de la causa 2010-1279, siendo necesaria su vinculación, pues con esta acción podría eventualmente derivarse algún provecho e incluso un perjuicio con la determinación que pudiera llegar a adoptarse.
2. En efecto, se advierte que el accionante dirigió su queja contra las referidas autoridades y se hacía necesaria la vinculación de los demás interesados, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación omitió notificarles del auto que admitió el amparo el 28 de julio de 2016 (fls. 116 a 118, cd. 1), para que ejercieran su derecho de defensa o realizaran el pronunciamiento de rigor, pese al evidente interés en las resultas del proceso.
3. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la protección de sus intereses que puedan verse afectados
Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso.
4. Dado lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos de la norma que se viene aplicando.
Por tanto para la reanudación del trámite el a quo deberá efectuar las vinculaciones omitidas, dar la oportunidad de contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela antes referida.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado