Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5969-2016
Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-01148-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la petición de aclaración de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela incoada por Héctor Edilson González González en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante suplica la aclaración del fallo de 8 de agosto de 2016, por medio del cual esta Corporación confirmó el proveído dictado el 30 de junio del mismo año por la Sala de Casación Penal, denegatorio del amparo por él formulado.
2. Como fundamento de su solicitud, exige en concreto, que esta Sala aclare porque se adujo que no sustentó la impugnación, desconociendo que sí lo había hecho.
Agrega que en el escrito preterido expuso las razones por las cuales debía invalidarse el proceso penal seguido en su contra “(…) por no haber contado con un abogado competente que conociera el direccionamiento del proceso penal acusatorio (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es posible pedir aclaración de la sentencia, siempre que ésta contenga “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella (…)”.
2. En el asunto actual, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud del accionante, por cuanto no existe ninguna frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente en el acápite resolutivo de la providencia emitida el 8 de agosto de 2016.
No obstante lo anterior, si se examina la sustentación de la impugnación inadvertida en el citado proveído, esa argumentación no lograría variar la memorada determinación, por cuanto lo allí plasmado fue precisamente lo analizado por esta Sala en segundo grado.
Ahora, el ruego se desestimó por ausencia del presupuesto de inmediatez, al advertir que se instauró tardíamente el 17 de junio de 2016, cuando han transcurrido más de 6 años de emitida la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, adiada el 17 de febrero de 2010.
Adicionalmente se dijo que el quejoso por no haber interpuesto recurso de casación contra el referenciado fallo del ad quem, incumplió el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, actitud desidiosa que imposibilitaba decidir de fondo el asunto.
3. Al margen de lo discurrido, no sobra indicarle al señor Héctor Edilson González González que si en su opinión, esta Sala de Casación erró al no conceder el auxilio por él deprecado, puede acudir a la etapa de la eventual revisión a poner de presente los presuntos yerros expuestos en su requerimiento de aclaración, correspondiéndole a la Corte Constitucional establecer si le asiste o no razón en sus planteamientos.
4. Por los argumentos glosados en precedencia, se desestimará la petición materia de este estudio.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA