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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1353-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00181-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por Germán Martínez Manrique en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Espinal, y la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de esta última ciudad, extensiva a la homóloga de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1.- El peticionario depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «seguridad jurídica», «legalidad», «jerarquía de la ley» y «proporcionalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas en el juicio criminal adelantado contra él por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en sinopsis, lo siguiente:
2.1.- Por hechos acaecidos entre los años 2004 a 2007, una vez surtidas las etapas procedimentales correspondientes, el despacho primero acusado dictó sentencia condenatoria de 13 de marzo de 2013, imponiéndole la pena de 96 meses de prisión.
En tal resolución, asevera, el acervo demostrativo fue aquilatado erradamente ya que los «informes» de la Policía y el sexológico de medicina legal, la declaración «sospechosa» de la madre de las menores agredidas (que «por razón de su parentesco [tiene] sentimientos e interés filial», amén que «tenía que vengarse» por cuanto él la encontró en «adulterio»), las versiones dadas por estas y los testimonios al efecto recaudados, sólo son «pruebas de referencia ninguna […] directa». Por ende, aduce, se inobservó lo preceptuado por el «inciso final del art. 381 del C. P. P. que al respecto consigna: “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia», como tampoco en acreditaciones «nula[s …] obtenidas con violación del debido proceso».
A la par, esgrime que la sanción punitiva asignada obedece a una «operación matemática […] abiertamente errónea» ya que sólo podía ser de «74 meses y nada más».
2.2.- Apeló esa determinación, acaeciendo que el 15 de mayo de 2014, el tribunal cuestionado, la confirmó incurriendo en similares yerros.
2.3.- La Sala de Casación Penal, por pronunciamiento de 24 de septiembre de esa anualidad, «inadmitió la demanda de casación» que intentó.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «decret[e] la nulidad de todo el proceso» y anejo a ello se disponga su «libertad inmediata».
4.- La presente actuación fue remitida por competencia a esta Sala por la homóloga de Casación Penal, a través de proveído de 21 de enero de 2016. Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 29 del mismo mes y año.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado primero recriminado sostuvo, luego de reseñar brevemente el decurso procesal trasegado en el sub lite, en compendio, que no «ha violado ninguno de los derechos que reclama el accionante […], puesto que siempre estuvo asistido por un defensor de confianza quien controvirtió cada una de las decisiones que se tomaron a lo largo del proceso llevando la actuación hasta casación».
El tribunal querellado adujo, resumidamente, que se está «a los argumentos […] expuestos» en la decisión objeto de pronunciamiento.
La fiscalía encartada, en aras de defensa, historió brevemente el decurso procedimental trasegado.
Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda se hubiera dictado fallo condenatorio en su contra por parte del juzgado primero encartado el 13 de marzo de 2013, resolución ante la cual interpuso apelación que el colegiado enjuiciado desató adversamente por providencia de 15 de mayo de 2014, ante la cual formuló recurso extraordinario de casación que la Corte Suprema de Justicia inadmitió a través de auto de 24 de septiembre del año antepasado, todo lo cual presuntamente engendra la presencia de causal específica de procedibilidad por defectos sustancial y fáctico.
3.- Obran como acreditaciones que concierne con el asunto sub examine, las siguientes:
3.1.- Fallo confirmatorio de 15 de mayo de 2014, emitido por el tribunal acusado.
3.2.- Proveído de 24 de septiembre de 2014, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir» la «demanda de casación» presentada por el quejoso.
4.- Atañedero con el reproche elevado, advierte esta Corporación que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia aquí cuestionados (13 de marzo de 2013 y 15 de mayo de 2014, respectivamente), y aun la data del auto en que la aludida homóloga inadmitió el recurso extraordinario que formuló el condenado en el sub júdice (24 de septiembre de 2014), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 13 de enero de 2016, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
4.2.- Sobre este tópico, la Sala ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; 22 abr. 2008, rad. 00373-01; 3 sep. 2009, rad. 00302-00; 14 dic. 2010, rad. 02470-01; 13 jun. 2011, rad. 00893-01; 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; 7 may. 2015, rad. 00897-00; y, CSJ STC686-2016, 29 ene. 2016, rad. 00060-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA