2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1352-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00844-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Laura Andrea Pérez Cardona en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Administración Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Demandó la gestora la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y «derechos de los nasciturus», presuntamente vulnerados por los encartados.

2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que se encuentra afiliada al «Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, a través de la EPS SURA».

2.2. Que el 29 de abril de 2015, se vinculó a la «rama judicial, en el cargo de CITADORA GRADO III en provisionalidad según resolución No. 009, en el Juzgado Primero Civil Del Circuito En Descongestión De Envigado Antioquia».

2.3. Que el 11 de julio de la misma anualidad se realizó una «prueba de embarazo en el laboratorio médico Echavarría, la cual arrojo como resultado positivo».

2.4. Que procedió a «comunicarle a mi superior jerárquico del estado de gestación en que me encontraba».

2.5. Que fue desvinculada laboralmente y en seguridad social, a sabiendas del estado en que se encontraba, ya que «el Acuerdo PSAA15-10385 de septiembre 23 de 2015, finalizo el 31 de octubre de 2015».

2.6. Que es de resaltar que el «Doctor WILSON HERNANDO QUICENO TABORDA, dio aviso a la dirección seccional rama judicial de Antioquia, mediante oficio No. 608 del 14 de octubre del presente año del estado de gravidez en que me encontraba».

3. Pide, en consecuencia, se ordene a los accionados reintegrarla «al cargo que venía ocupando o a uno de igual o semejante jerarquía» asimismo solicita «el pago de las sumas de dineros por conceptos de salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha de mi reintegro», por último «colocarse al día en el pago de los aportes al SGSSS» (fl. 3).

4. El presente asunto se admitió a trámite mediante auto de 9 de noviembre de 2015 (fls. 16), y fue resuelto a través de providencia de 23 de noviembre del referido año, determinación que fue impugnada por la accionante.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de su Presidenta, contestó con respecto a los pedimentos de la actora que esas «competencias no corresponden a esta Sala Seccional» por lo tanto solicita se «nos excluya del presente trámite constitucional, y en el evento de la prosperidad de lo pedido por la accionante, se dirijan las órdenes a las autoridades competentes para su cumplimiento» (fl. 22).

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó «rechazar las pretensiones de la presente Acción de Tutela por improcedente, además de que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalización de la relación laboral que justifica la misma y la parte actora conocía el límite temporal de su empleo por la transitoriedad de las medias de descongestión cuyos efectos desaparecen con la expiración del plazo» (fls. 42-48).

La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que las medidas de descongestión son transitorias y pueden ser prorrogadas, modificadas o terminadas por la Sala Administrativa dentro de sus facultades constitucionales y legales, a partir del seguimiento realizado, como evidentemente ocurrió, generando la desvinculación de la demandante, que en ningún momento obedecieron a su estado de gravidez» (fls. 49-56).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que en realidad a la querellante no se le han transgredido sus prerrogativas invocadas, puesto que «se encuentra laborando en las mismas condiciones en las que estaba cuando fue expedido el Acuerdo PSAA15-10385 de septiembre de 23 de 2015 “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medias de descongestión…” hasta el 31 de octubre de 2015, y en ningún momento fue desvinculada del sistema de seguridad social, por lo que resultaría a todas luces improcedente que el juez constitucional, profiera orden de protección alguna, toda vez que la vulneración aducida en el libelo introductorio ha cesado, lo que de suyo trae que deba declararse la carencia actual de objeto por hecho superado» (fls. 58-61).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora solicitando «amparar derechos fundamentales constitucionales y los de mi hijo, como lo es el Mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud entre otros, y en su defecto, concederme la pretensión de las sumas de dineros dejadas de percibir, es decir desde el 1 de noviembre hasta el 3 de noviembre de 2015, de los cuales fueron objeto de pretensión en la presente acción de tutela, como también, pido que sea revisada dicha providencia en segunda cede (sic), en el sentido que a la fecha me encuentr[o] sin trabajo, por la eliminación del Juzgado Primero Civil del Circuito Descongestión de Envigado Antioquia, pidiendo reingreso a un nuevo cargo de igual jerarquía» (fls. 65-67).

Con posterioridad mediante escrito de 4 de febrero de 2016, manifestó la impugnante que se encuentra «vinculada a la Rama Judicial, en el Juzgado Tercero Civil Circuito Permanente de Envigado, mismo que hasta el 30 de noviembre del 2015 se denominaba Juzgado Primero Civil Circuito de Descongestión»; asimismo ratificó «que el motivo del recurso de impugnación, se debe a las sumas de dinero dejadas de percibir desde el 1 de noviembre al 3 de noviembre del 2015, toda vez que, el juez de primera instancia nada dijo con respecto a esta pretensión, haciendo mención únicamente a la primera pretensión con respecto al reintegro misma que fue negada, por lo cual considero necesario un pronunciamiento por parte de esta corporación» (fl. 4 Cuaderno principal).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, Rad. 02372-01).

2. Pretende ahora la gestora que por este mecanismo constitucional se le ordene a los accionados realizar «el pago de las sumas de dineros por conceptos de salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha de mi reintegro».

3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:

a). Resolución No. 009 por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión resuelve «PRIMERO: aceptar la renuncia presentada por la señora MARCELA OIDOR HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.152.186.192, al de CITADORA GRADO III EN PROVISIONALIDAD en el cual se venía desempeñando, a partir del día 29 de abril de 2015 inclusive. SEGUNDO: Nombrar a la señora LAURA ANDREA PÉREZ CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.037.626.011, en el cargo de CITADORA GRADO III EN PROVISIONALIDAD, a partir del día 29 de abril de 2015 inclusive» (fls. 4-5) (Resaltado del texto).

b). Acta de posesión de 29 de abril de 2015, en la que consta el cargo asignado a la peticionaria (citadora grado III en provisionalidad) (fl. 6).

c). Oficio No. 608 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión informa la «gravidez en [la] que se encuentran dos empleadas de este Despacho, señoras LAURA ANDREA PÉREZ CARDONA y NATALIA ALEJANDRA CERRO ESPINAL» (fl. 9).

d). Constancia de 9 de noviembre de 2015, a través de la cual el Auxiliar Judicial comunica la situación laboral de la accionante (fl. 15).

e). Escrito de fecha 4 de febrero de 2016, mediante el cual la accionante manifiesta que «a la fecha me encuentro vinculada a la Rama Judicial, en el Juzgado Tercero Civil Circuito Permanente de Envigado, mismo que hasta el 30 de noviembre del 2015 se denominaba Juzgado Primero Civil Circuito de Descongestión» (fl. 4 Cdno Principal).

4. En ese orden de ideas y, comoquiera que el motivo de descontento expresado por la peticionaria que dio origen a la presente queja constitucional, referente a que se le «reintegre al cargo que venía ocupando o a uno de igual o semejante jerarquía», ya fue superado conforme se evidencia en el escrito enviado por correo electrónico (folio 4 cuaderno Corte), en el que la actora informa que actualmente se encuentra laborando en el Juzgado Tercero Civil Circuito Permanente de Envigado, constatándose así, de esta manera, que la reclamación que enfila la suplicante carece de objeto actual, en consecuencia, la tutela perdió eficacia frente a la censura propuesta.

Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:

[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).

En el mismo sentido, se ha precisado que:

[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).

5. Por lo demás, en el tema específico en que sustentó su inconformidad, es de resaltar que la acción constitucional no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la reclamación de prestaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un juicio, con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a los reproches formulados por la quejosa y en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso.

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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