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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC024-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02656-01
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. y Quince Civil Municipal de Bucaramanga –Santander, si no fuera porque dicha figura fue suscitada de manera prematura.
I. ANTECEDENTES
1. Finanzauto S.A. a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la señora Yolima del Carmen Alfaro Bisbal, con el fin de que ésta le cancelara las sumas de dinero contenidas en el pagaré aportado como base de la acción ejecutiva mixta (fls. 14 a 16, cdno. 1).
2. Como en el citado libelo se indicó que el origen del instrumento cambiario fue un contrato de prenda cuyas obligaciones debían satisfacerse en la ciudad de Bogotá D.C. y que era el denominado fuero contractual el que determinaba el funcionario idóneo para conocer el asunto (fl. 16, ibídem), el escrito principal se presentó para ser repartido en tal ciudad.
3. Así las cosas, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Diecinueve Municipal de Bogotá D.C., quien pese a que el 22 de octubre de 2013 libró mandamiento de pago (fls. 22 y 23), en auto de 8 de abril de 2014 rechazó la demanda, después de destacar que no es idóneo para adelantar dicho trámite, por cuanto, «[d]e la revisión (…) de las (…) diligencias, se observa que el domicilio y residencia del extremo pasivo (…) es (…) BUCARAMANGA (Santander)» (fls. 29 y 30, cit).
4. La sociedad actora interpuso recurso de reposición frente al pronunciamiento señalado en el párrafo anterior (fls. 31 y 32, ib.), medio de impugnación que a pesar de haberse fijado en lista (fl. 33, id.), no fue resuelto de manera previa a que se remitiera el litigio al funcionario judicial considerado competente (fl. 34, ibídem.).
5. Reasignada la causa, en proveído de 28 de mayo de 2014, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga –Santander, promovió el referido conflicto negativo y destacó, en síntesis, que además de que se confundieron los conceptos de domicilio y dirección de notificación, como ya se había avocado conocimiento el operador judicial no podía desprenderse de la causa (fl. 36).
6. Finalmente, en pronunciamiento de 25 de septiembre de 2015, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran (fl. 4, cdno. Corte), oportunidad en la cual la ejecutante insistió en que el idóneo para conocer de la acción es la sede judicial de la capital del país en virtud del fuero contractual (fls. 5 y 6).
II. CONSIDERACIONES
1. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor.
2. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Y, en tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar la aludida facultad
debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei- (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
3. En este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp. 01075-00 y en AC1699-2015), sin omitir que «no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
4. Así las cosas, como Finanzauto S.A. reclama la obligación contenida en un título valor suscrito por la señora Alfaro Visbal en virtud de un contrato de prenda, es claro que la sociedad reclamante sólo estaba facultada para presentar el escrito principal en el lugar donde aquélla se encuentra domiciliada, sin embargo, aunado a que no se mencionó este aspecto en la demanda sino que se encuentra contemplado en los anexos de la misma, lo que implica que no había certeza al respecto al momento de librar la orden de apremio, el Juzgado primigenio no resolvió el recurso de reposición que se presentó en contra del auto que rechazó el escrito principal, siendo necesario adoptar una determinación al respecto de manera previa a remitirla a otro funcionario.
5. Así las cosas, se remitirán las actuaciones adelantadas al antedicho administrador de justicia, con el fin de que adopte las medidas correctivas antes reseñadas.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.
SEGUNDO.- Devolver el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. para que obre de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- Comunicar lo decidido en el numeral precedente al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga –Santander.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado