AC024-2016 (2014-02656-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC024-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02656-01  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia  negativo suscitado   entre  los  Juzgados  Diecinueve  Civil  Municipal de Bogotá  D.C. y Quince Civil Municipal de Bucaramanga –Santander, si no  fuera porque dicha figura fue suscitada de manera prematura.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.        Finanzauto  S.A. a través de apoderado judicial, presentó demanda  en contra de la señora Yolima del Carmen Alfaro Bisbal,  con el fin de que ésta le cancelara las sumas de dinero  contenidas en el pagaré aportado como base de la acción  ejecutiva mixta (fls. 14 a 16, cdno. 1).  

  

2.        Como  en el citado  libelo  se  indicó que  el origen del  instrumento cambiario fue un contrato de prenda cuyas obligaciones  debían satisfacerse en la ciudad de Bogotá D.C. y que  era el denominado fuero contractual el que determinaba el funcionario  idóneo para conocer el asunto (fl. 16, ibídem),  el escrito principal se presentó para ser repartido en tal  ciudad.  

  

3.        Así  las cosas, el conocimiento del litigio le correspondió  al   Juzgado Diecinueve Municipal de Bogotá D.C., quien pese a que  el 22 de octubre de 2013 libró mandamiento de pago (fls. 22 y  23), en auto de 8 de abril de 2014 rechazó la demanda, después  de destacar que no es idóneo para adelantar dicho trámite,  por cuanto, «[d]e  la revisión (…)  de las (…) diligencias, se observa que el domicilio y  residencia del extremo pasivo (…) es (…) BUCARAMANGA  (Santander)» (fls.  29 y 30, cit).  

4.        La  sociedad actora interpuso recurso de reposición frente al  pronunciamiento señalado en el párrafo anterior (fls.  31 y 32, ib.),  medio de impugnación que a pesar de haberse fijado en lista  (fl. 33, id.),  no fue resuelto de manera previa a que se remitiera el litigio al  funcionario judicial considerado  competente (fl. 34,  ibídem.).  

  

5.        Reasignada  la causa, en proveído de 28 de mayo de 2014, el Juzgado Quince  Civil Municipal de Bucaramanga –Santander, promovió el  referido conflicto negativo y destacó, en síntesis, que  además de que se confundieron los conceptos de domicilio y  dirección de notificación, como ya se había  avocado conocimiento el operador judicial no podía  desprenderse de la causa   (fl. 36).  

6.        Finalmente,  en pronunciamiento de 25 de septiembre de 2015, esta Corte admitió  la controversia y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran (fl. 4, cdno. Corte), oportunidad en la cual la  ejecutante insistió en que el idóneo para conocer de la  acción es la sede judicial de la capital del país en  virtud del fuero contractual (fls. 5 y 6).  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en  particular, razón por la cual, el administrador de justicia  tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido  estatuto, y en particular las contenidas en el Título II,  Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor.  

  

2.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados   exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será  competente el juez de éste».  

  

Y,  en tratándose de juicios ejecutivos a través de los  cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos  valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar  la aludida facultad  

debe  atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo  previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia al “foro contractual” o “de las  obligaciones”  (…) [pues] el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según  los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno  contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones  cambiarias (…)  no  tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado –actor sequitur forum rei-  (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y  en AC1699-2015).  

  

3.        En  este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del  operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le  «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013,  Exp. 01075-00 y en AC1699-2015), sin omitir que «no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión   al  asiento  general de los negocios del convocado a juicio, el  segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al  sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de  su notificación personal»  (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en  AC1699-2015).  

  

4.        Así  las cosas, como Finanzauto S.A. reclama la obligación  contenida en un título valor suscrito por la señora  Alfaro Visbal en virtud de un contrato de prenda, es claro que la  sociedad reclamante sólo estaba facultada para presentar el  escrito principal en el lugar donde aquélla se encuentra  domiciliada, sin embargo, aunado a que no se mencionó este  aspecto en la demanda sino que se encuentra contemplado en los anexos  de la misma, lo que implica que no había certeza al respecto  al momento de librar la orden de apremio, el Juzgado primigenio no  resolvió el recurso de reposición que se presentó  en contra del auto que rechazó el escrito principal, siendo  necesario adoptar una determinación al respecto de manera  previa a remitirla a otro funcionario.  

  

5.        Así  las cosas, se remitirán las actuaciones adelantadas al  antedicho administrador de justicia, con el fin de que adopte las  medidas correctivas antes reseñadas.  

  

III. DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO.-  Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda  en referencia es prematuro.  

  

SEGUNDO.-  Devolver el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de  Bogotá D.C. para que obre de conformidad con lo expuesto en la  parte considerativa de esta providencia.  

  

TERCERO.-  Comunicar lo decidido en el numeral precedente al Juzgado Quince  Civil Municipal de Bucaramanga –Santander.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

  

      

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