ATC4507-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC4507-2016  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2016-00084-01  

(Aprobado en  sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  de Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el 24 de mayo de 2016, en la acción de tutela promovida por  Nancy  Elena Villalba Lemus  contra el Ministerio  de  Vivienda,  Ciudad y Territorio  y el  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),  a la cual fueron vinculados los Directores  del  Departamento para la Prosperidad Social, de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  el Defensores de Familia, el Ministerio Público, el Defensor  del Pueblo de Cali, y  el  Secretario de Vivienda Social del Aludido Municipio,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  accionante reclama la protección del derecho fundamental a una  vivienda digna,  presuntamente  conculcado por las entidades accionadas por no haberle hecho entrega  del subsidio de vivienda de interés social, a pesar de que  invoca su condición de víctima del desplazamiento  forzado  y por ende sujeto de especial protección dado su alto grado de  vulnerabilidad.  

  

2.        En síntesis,  los hechos en que la actora apoya su pretensión, son:  

  

2.1  Sostiene que  desde mayo de 2005, junto con su hija menor de edad debió  salir del Charco (Nariño) al municipio de Guapi (Cauca),  quedando incluidas en el registro único de población  desplazada (RUPD) y en el de víctimas (RUV), y desde hace 11  años, se encuentran en la ciudad de Cali.  

2.2. Manifiesta  que  radicó petición ante el  Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio  para que le otorgara el subsidio habitacional a que tiene derecho por  ser damnificada de la violencia, bien fuera «en  especie o recursos económicos para comprarla»,  pero no le dieron respuesta.  

  

2.4  Pide que se  ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio le entregue el  subsidio para acceder a un hogar donde alojarse en compañía  de su núcleo familiar (fls. 1 a 6, cd. 1).  

  

3.        La Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, negó el  amparo solicitado, por considerar que no se cumplió con el  requisito de subsidiariedad que requiere esta acción  constitucional, pues no evidenció por parte de la interesada  el agotamiento de los procedimientos ordinarios para acceder a la  pretensión aquí incoada,  quien si bien se encuentra  inscrita en el RUV como desplazada «no  demostró haberse postulado en alguna convocatoria para la  asignación de subsidio de vivienda o de vivienda 100% en  especie»  (fls.  52 a 62, cd. 1).  

  

4.        La  quejosa impugnó el  fallo anterior (fls. 137 a 138, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio otorgarle  el auxilio de vivienda a que tiene derecho por haber sido afectada  con el desplazamiento forzado.  

  

2.        Al  respecto, advierte la Corte que el artículo 3º del  Decreto  555 de 2003,  en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo Nacional  de Vivienda – Fonvivienda le compete: (a) «diseñar,  administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de  Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas  señaladas por el Gobierno Nacional…»,  (b) «[a]signar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y  con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional  …»,  (c) «[a]tender  de manera continua la postulación de hogares para el subsidio  familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de  gestión u otros mecanismos…»,  (d) «[c]oordinar  a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los  proyectos de vivienda de interés de social…»,  (e) «[r]ealizar  interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la  correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda»  (subraya la Corte).  

  

3.        En  ese orden de ideas, a pesar de que la promotora dirigió la  tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha  entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por  cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar,  asignar, rechazar y verificar la ejecución de los subsidios de  vivienda familiar para la población beneficiaria y en esa  medida es, como lo ha dicho esta Corte, «la  llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la  reclamante»  (ATC632-2015).  

  

Concretamente  sobre las competencias en materia de vivienda para la población  desplazada, el artículo 5° de la ley 975 de 2004,  contempla, en su inciso 1°, que «Las  entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata  este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a  los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en  los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces,  y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones  parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo  establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».  

  

Ahora  bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el  Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, es una entidad dotada de  «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado  por servicios (literal a), numeral 2º ídem).  

  

4.        Por lo tanto,  la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  es apenas aparente, como quiera que, como ya se dijo, es Fonvivienda  quien debe pronunciarse sobre la entrega del subsidio pretendido por  la promotora del resguardo.  

  

Sobre  la referida vinculación  de entidades del orden central, la Sala ha señalado que:  

  

«(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»   (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;  ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad.  2015-00574-01, entre otros).  

  

Así las  cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de  la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera  instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría  de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso  segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

  

5.   Luego, en tales condiciones, se configura  la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del  artículo 133 del Código General del Proceso vigente  desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (se  destaca).  

  

Así las  cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición,  que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  la  Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Cali el 16 de mayo de 2016, por  lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para  ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera  instancia.  

  

6. En cuanto a la  potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia» (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016,  rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).  

  

7.        Ahora,  frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una  vez más lo que sobre el punto ha dicho la Corte:  

  

«(…)  no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía  y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

  

En esta misma  perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y  con plena vigencia (…)».  (CSJ,  ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de  2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y  ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01).  Resalta la Sala.  

  

  

DECISIÓN  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

1.        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali el 24 de mayo de 2016 en el asunto de la referencia.  

  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los  Juzgados del Circuito o  con categoría de tales de la ciudad de Cali, que corresponda  de acuerdo con el reparto.  

  

3.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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