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República de Colombia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC849-2016
Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02654-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en la acción popular que Javier Elías Arias Idarraga instauró contra Audiofarma.
I. ANTECEDENTES
1. El actor popular deprecó que se ordenara a la entidad accionada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional interprete y guía interprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos» (f. 1, c. ppal).
2. Para efectos de determinar la competencia, resulta relevante que el accionante en el libelo pidió que se tramitara «ante los juzgados civiles Circuito de Pereira, pues la sede principal es PEREIRA» (f. 1, ibídem); expresó que la posible vulneración acontecía en la «Clle 49 # 35-61 Medellín»; y que el accionado recibiría notificaciones en la «Sede Principal, Calle Los # 14-140 Zona Industrial Pereira» (f.1, ídem).
3. El Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, a quien por reparto le correspondió inicialmente el proceso, por auto de 11 de agosto de 2015, resolvió rechazarlo y remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Medellín, por considerar que carecía de competencia para adelantar dicho trámite, ya que, «…la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Medellín» (f.4, ejusdem).
4. El expediente le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, quien mediante providencia de 9 de septiembre de 2015 se declaró incompetente, y suscitó el conflicto, ya que, el actor popular solicitó que tramitara en los juzgados civiles de circuito de Pereira, por ser la sede principal del ente accionado.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que “«será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre tal precepto, en providencia AC-4175-2015, manifestó:
Entonces, en términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta.
Agregó, que
La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16.
5. Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se encuentra que el libelo se dirigió a los jueces civiles del circuito; fue presentado ante los funcionarios judiciales de Pereira; y por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, lugar donde se ubica la sede principal y recibirá notificaciones el demandado.
Bajo esas circunstancias, no le asiste razón al servidor judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Medellín, por cuanto, si bien, en el escrito genitor aparece a manuscrito como sitio de la posible «Vulneración: Clle 49 # 35-61» de esa localidad, también en la demanda se aseveró que la sede principal del ente convocado es en la ciudad de Pereira, y fue allí donde presentó su reclamo.
Si bien el accionante en su escrito se refirió a «la ‘sede principal’ de la accionada mas no a su ‘domicilio’, dicho concepto resulta equiparable a este último, en la medida en que a renglón seguido el interesado citó la norma que versa sobre el mismo» (CSJ. SC., AC6766-2015, 20 nov., rad. 2015-02499).
Habida cuenta de ello, resulta patente que la competencia de este asunto, por el factor territorial, corresponde al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, por tener sede en el asiento principal de los negocios del accionado y haber sido seleccionado por el actor, para el trámite de la pretensión, tal como lo dispone el precepto 16 de la Ley 472 de 1998.
Por consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se dispondrá la remisión del expediente al juzgado al cual fue repartido inicialmente, y se comunicará lo aquí resuelto al juez que suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, es el competente para seguir conociendo de la presente acción popular.
Segundo.- REMITIR, en consecuencia, la actuación al citado despacho, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).
Notifíquese y cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada