AC849-2016 (2015-02654-00)

2016

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      República          de Colombia          

          

Sala de Casación          Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC849-2016  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2015-02654-00  

  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero  Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Medellín, en la acción popular que Javier  Elías Arias Idarraga instauró contra Audiofarma.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El actor popular deprecó que se ordenara a la entidad  accionada contratar, «de  planta y de manera permanente, a un profesional interprete y guía  interprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar  en sitio visible la información correspondiente del sitio  donde podrán ser atendidos»  (f. 1, c. ppal).  

  

2.  Para efectos de determinar la competencia, resulta relevante que el  accionante en el libelo pidió que se tramitara «ante  los juzgados civiles Circuito de Pereira, pues la sede principal es  PEREIRA» (f.  1, ibídem);  expresó  que la posible vulneración acontecía en la «Clle  49 # 35-61 Medellín»;  y que el  accionado recibiría notificaciones en la «Sede  Principal, Calle Los # 14-140 Zona Industrial Pereira»  (f.1, ídem).  

  

3.  El Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, a quien por reparto le  correspondió inicialmente el proceso, por auto de 11 de agosto  de 2015, resolvió rechazarlo y remitirlo a los juzgados  civiles del circuito de Medellín, por considerar que carecía  de competencia para adelantar dicho trámite, ya que, «…la  ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos es la ciudad de Medellín» (f.4,  ejusdem).  

  

4.  El expediente le correspondió al Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Medellín, quien mediante providencia de 9 de  septiembre de 2015 se declaró incompetente, y suscitó  el conflicto, ya que, el actor popular solicitó que tramitara  en los juzgados civiles de circuito de Pereira, por ser la sede  principal del ente accionado.  

  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira  y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y  como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

  

3.  Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, dispone que “«será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

  

4.  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre  tal precepto, en providencia AC-4175-2015, manifestó:  

  

Entonces,  en  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta.  

  

Agregó, que  

  

La  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acción popular, pues, como  arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en  ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el citado  artículo 16.  

  

5.  Descendiendo  al caso de autos, al examinar el expediente se encuentra que el  libelo se dirigió a los jueces civiles del circuito; fue  presentado ante los funcionarios judiciales de Pereira; y por reparto  le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha  ciudad, lugar donde se ubica la sede principal y recibirá  notificaciones el demandado.  

Bajo  esas circunstancias, no le asiste razón al servidor judicial  inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de  Medellín, por cuanto, si bien, en el escrito genitor aparece a  manuscrito como sitio de la posible «Vulneración:  Clle 49 # 35-61» de  esa localidad,  también  en la demanda se aseveró que la sede principal del ente  convocado es en la ciudad de Pereira, y fue allí donde  presentó su reclamo.  

  

Si  bien el accionante en su escrito se refirió a «la  ‘sede principal’ de la accionada mas no a su ‘domicilio’,  dicho concepto resulta equiparable a este último, en la medida  en que a renglón seguido el interesado citó la norma  que versa sobre el mismo» (CSJ.  SC., AC6766-2015, 20 nov., rad. 2015-02499).  

  

Habida  cuenta de ello, resulta patente que la competencia de este asunto,  por el factor territorial, corresponde al Juez Tercero Civil del  Circuito de Pereira, por tener sede en el asiento principal de los  negocios del accionado y haber sido seleccionado por el actor, para  el trámite de la pretensión, tal como lo dispone el  precepto 16 de la Ley 472 de 1998.  

  

Por consiguiente y  sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se dispondrá  la remisión del expediente al juzgado al cual fue repartido  inicialmente, y se comunicará lo aquí resuelto al juez  que suscitó el conflicto.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, es el competente  para seguir conociendo de la presente acción popular.  

  

Segundo.-  REMITIR,  en consecuencia, la actuación al citado despacho, debiendo  también comunicarse esta decisión al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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