AC848-2016 (2015-02325-00)

2016

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC848-2016  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2015-02325-00  

  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre la Salas Civiles  Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales  Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Cúcuta.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El 16 de abril de 2015 el segundo órgano Colegiado, por  considerar que carecía de competencia, devolvió a la  primera Corporación el proceso de restitución y  formalización de tierras instaurado por el señor  Cristian de Jesús Madrid Soriano, donde formularon oposición  las señoras Delcy Mariela Ortega Buelvas; Deytania Margoth y  Lía Patricia Henríquez Ortega, así como los  herederos indeterminados del causante Richard Henríquez Rivero  (f. 27, c. 3)  

El  magistrado sustanciador argumentó que el proceso se recibió  del Tribunal Superior de Cartagena en cumplimiento del Acuerdo No.  PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014, proferido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Agregó,  que los fundamentos de tal acto administrativo contrarían el  artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto,  «sobrepasó»  (f.12 ídem)  el límite en materia de descongestión establecido en el  artículo 63 de la Ley 270 de 1996, relativo a «dejar  a salvo la competencia por la especialidad funcional y territorial»  (f. 12, ibídem);  el cual salvaguarda el principio del juez natural que estructura el  derecho al debido proceso.  

  

Lo  anterior, por cuanto con dicho Acuerdo se quebrantó el  artículo 80 de la ley 1448 de 2011, que establece la  competencia territorial de los magistrados especializados «del  lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran  en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán  competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva  jurisdicción donde se presente la demanda».  

  

2.  La Sala primigenia resolvió proponer conflicto de competencia,  por considerar que no le asiste razón al remitente, debido a  que, el Acuerdo PSAA14-10241, fue expedido en ejercicio de las  facultades conferidas al órgano administrativo por «el  numeral 3º del artículo 257 de la Constitución  Política, y los artículos 63, literal a) y 85, num. 6º  de la Ley 270 de 1996»,  y «por  esas mismas razones, carece de competencia (…) para continuar  con el trámite del proceso…» (f.  101, c.3).  

  

3.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos Tribunales Superiores, la Corte es la competente  para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de  la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de  justicia, reformado como quedó por el artículo 7º  de la ley 1285 de 2009.  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la constitución  y ley han dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas  de esas características devienen reservados exclusivamente a  la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

  

3.  De conformidad con el numeral 3º del artículo 257 de la  Constitución Política, corresponde al Consejo Superior  de la Judicatura, «[d]ictar  los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la  administración de justicia, …».  

  

4.  A su turno,  el numeral 5º de la normativa 85 de la Ley 270 de 1996, dispone  que, a la Sala Administrativa de dicho ente, le corresponde «[c]rear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos».  

  

5.  En  virtud de dicha atribución constitucional, a la Sala  Administrativa le corresponde ejecutar las medidas de descongestión,  entre ellas, «redistribuir  los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asignándolos a despachos de la misma jerarquía….»  (art. 15 Ley 1285 de 1990)1  

6.  La Corte Constitucional sobre dicha facultad manifestó que  «[l]a  posibilidad de redistribución de los procesos para fallo no  contraviene la Constitución, siempre y cuando no se alteren  las garantías procesales con que cuentan los asociados para la  resolución de sus conflictos» (C.C.,  C-713/2008).  

  

7.  Así mismo, esta Corporación ha sostenido,  «la  facultad para adoptar medidas de descongestión y crear jueces  o salas especializadas para tramitar causas litigiosas en curso, o  para fallar, como ocurrió en el presente caso, es una  atribución legal que tiene el Consejo Superior de la  Judicatura merced a las previsiones del artículo 85.5 de la  ley 270 de 1996 y el precepto 63 ejusdem, modificado por el artículo  15 de la ley 1285 de 2009»  (CS, SC. 11 nov. 2014, rad. 2005-00410, SC15413-2014).  

  

8.  De otra parte, el artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, dispone  que «[e]l  Consejo Superior de la Judicatura, creará los cargos de  Magistrados de los Tribunales Superiores y Jueces Civiles del  Circuito, especializados en restitución de tierras, de  conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de  la Ley 270 de 1996 y normas concordantes…».  

  

9.  Con sustento en las disposiciones anotadas, la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo  PSAA14-10241, en el cual dispuso:  

  

Artículo  1º. Distribución de Procesos. Redistribuir  100 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil, Especializada en  Restitución de Tierras de Cartagena, que se hayan recibido a  partir del 1° de octubre de 2013, para los siguientes tribunales:  a. 20 procesos a la Sala Civil, especializada en Restitución  de Tierras de Bogotá b. 30 procesos a la Sala Civil,  especializada en Restitución de Tierras de Cali c. 20  procesos a la Sala Civil, especializada en Restitución de  Tierras de Cúcuta.  (subrayas fuera de texto).  

  

10.  Descendiendo al caso en estudio, la Corte considera que la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al acordar la  redistribución para fallo de procesos de la Sala Civil  Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena a su  homólogo en Cúcuta, no desconoció la competencia  funcional y territorial asignada por el legislador a los magistrados  del lugar donde se encuentran ubicados los bienes objeto de  restitución o formalización.  

  

Lo  anterior, por cuanto el receptor es igualmente un órgano  colegiado, de la misma especialidad y que tiene asignadas similares  competencias a las del remitente. Aunado, a que la función de  aquel consiste únicamente en emitir el fallo, y, por ende, una  vez profiera la sentencia deberá enviar el expediente al  tribunal de origen, para que este en uso de sus competencias legales,  proceda a notificar la decisión y continúe con el  trámite procesal pertinente.  

  

11.  Sobre el tema esta Corporación, manifestó  

  

…obsérvese  que en el sub lite los factores de atribución funcional y  territorial no fueron alterados, ya que se envió a una sala de  la misma especialidad con un propósito exclusivo, cual es el  de pronunciar la decisión de fondo. En cuanto las posteriores  medidas que resultaren necesarias adoptar para garantizar el uso,  goce y disposición de los bienes restituidos a los despojados  continuarán a cargo de la Sala Especializada en Restitución  de Tierras de Cartagena, conforme lo establece el artículo 102  de la Ley 1448 de 2011.  (CSJ, SC., AC6496-2015, 5 nov, rad. 2015-02340).  

  

12.  Por consiguiente, se dispondrá la remisión del  expediente a la corporación que no accedió a avocar  inmediatamente el conocimiento y se comunicará lo aquí  resuelto a la que declinó su competencia.  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  DECLARAR que el  Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, es el competente para emitir el fallo  en el presente proceso.  

  

Segundo.-  DISPONER, en  consecuencia, remitir la actuación al citado despacho,  debiendo también comunicarse esta decisión a su  homólogo de Cartagena, haciéndole llegar copia de esta  providencia.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

  

  

  

1          ARTÍCULO          15.Modificase el artículo 63 de          la Ley 270 de 1996: Artículo          63. Plan          y Medidas de Descongestión. Habrá          un plan nacional de descongestión que será concertado          con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,          según correspondiere. En dicho plan se definirán los          objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias,          términos y los mecanismos de evaluación de la          aplicación de las medidas.          

Corresponderá          a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura          ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las          medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:          

a)          El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad          funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los          asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos          a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga          laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita …  

      

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