AC847-2016 (2015-02482-00)

2016

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil              

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC847-2016  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2015-02482 00  

  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciseis (2016).  

  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto  Civil del Circuito de Pereira y el Veinticinco Civil del Circuito de  Bogotá, en la acción popular que Javier Elías  Arias Idarraga instauró contra el Banco de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez  Civil (sic)  Circuito»  deprecó  que se ordenara a la entidad accionada contratar, «de  planta y de manera permanente, a un profesional interprete  (sic) y guía  interprete (sic)  para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio  visible la información correspondiente del sitio donde podrán  ser atendidos»  (f. 1, c. ppal).  

  

2.  Aseveró que la entidad accionada «…no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, CON PROFESIONAL  INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como (…)  con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, paga  garantizar la atención de  los ciudadanos sordos, sordociegos  e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005,  artículo 8º…»  (f. 1, c. principal).  

  

Además,  el demandante en el libelo pidió que se tramitara «ante  los Juzgados Civiles Circuito de Pereira»  (f. 1, ibídem);  expresó  que la posible vulneración acontecía en la «Av.  Caracas #8-45 Bogotá. D.C.»;  y que el  accionado recibiría notificaciones en la «Cra  8 #18-51 Pereira – Rda»  (f.1, ídem);  

  

3.  El Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a quien por reparto le  correspondió inicialmente el proceso, por auto de 19 de agosto  de 2015, resolvió rechazar lo y remitirlo a los juzgados  civiles del circuito de Bogotá, por considerar que carecía  de competencia para adelantar dicho trámite, ya que,  

…el  actor popular precisó que la posible vulneración se  daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en la  capital del país, y dijo que la accionada recibiría  notificaciones en una sucursal de la ciudad de Pereira, sin informar  si allí era su domicilio, el cual, según el informe  secretarial (…) corresponde a la ciudad de Bogotá (f.4,  ídem).  

  

Seguidamente, el  juzgador concluyó que no se presentaba una concurrencia de  fueros, por cuanto en la ciudad de Bogotá, se encontraba el  domicilio de la entidad bancaria demandada y allí mismo  acaecían los hechos que suscitaron el reclamo.  

  

4.  El expediente le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del  Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 25 de  septiembre de 2015 se declaró incompetente, y suscitó  el conflicto, ya que, entre los jueces competentes, el actor «eligió  demandar en la ciudad de Pereira, la que se erige como la competente  para conocer de esta demanda, precisamente por ser el lugar del  domicilio de la entidad bancaria accionada y escogido expresamente  por el accionante» (f.9,  ibídem).  

  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

1. Sea lo primero  anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Bogotá, la  Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el  artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la  administración de justicia, reformado como quedó por el  artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

  

3.  Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, dispone que “«será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

  

4.  La Corporación, en un asunto que guarda simetría con el  aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

  

…la  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante.  (CSJ. SC.,  AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159).  

Además,  precisó que «el  fallador, no  puede salirse de los parámetros señalados en el escrito  con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento  o deshacerse del mismo».  

  

5.  Descendiendo  al caso de autos, al examinar el expediente se encuentra que el  libelo se dirigió a los jueces civiles del circuito; fue  presentado ante los funcionarios judiciales de Pereira; y por reparto  le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha  localidad; y que dicha municipalidad se denunció como el lugar  donde recibiría notificaciones el ente accionado.  

  

Aunado  a lo anterior, en la foliatura obra constancia secretarial, donde se  dice que en proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira «…  fue aportada la escritura pública No. 3307 del 21 de abril de  2014 otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá,  D.C., en la que consta que el domicilio principal de dicho banco es  la ciudad de Bogotá, D.C» (f.  4 ibídem).  

  

El  informe antes aludido, no resulta idóneo para los efectos  pretendidos -como lo pretende el funcionario que inicialmente se  apartó de conocer este asunto pues-, toda vez, que el  domicilio debe ser afirmado por el actor a fin de que el juez pueda  analizar si la competencia se estableció de acuerdo con los  lineamientos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

Además, si  bien en este trámite el accionado únicamente puede  formular las excepciones previas de falta de jurisdicción y  cosa juzgada (art. 23); también es cierto que, de conformidad  con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, son procedentes las  nulidades consagradas en el artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, entre ellas, la de falta de competencia.  

  

Por  ende, de existir algún yerro en la aseveración del  actor popular sobre el domicilio de su contraparte, corresponderá  al accionado ejerce los medios de defensa pertinentes, sin que le sea  dable al juez inmiscuirse en estos asuntos, pues, se itera, las  normas que regulan la competencia son de orden público y de  obligatorio cumplimiento, por ende, no cabe más que atender  los postulados normativos.  

  

Bajo  esas circunstancias, en este momento, resulta precipitado aseverar  que en este asunto «no  existe concurrencia de fueros»  (f.4 ejusdem),  debido a  que ello solo se podrá establecer una vez el actor popular  informe el lugar donde la entidad bancaria convocada tiene el asiento  principal de sus negocios.  

  

Asimismo,  la Corte no encuentra de dónde pudo inferir el funcionario que  generó el conflicto, que el competente era el de Pereira, por  cuanto, si bien, en el escrito genitor aparece a manuscrito que el  accionado recibirá notificaciones en la «Cra  8 # 18-51 Pereira -Rda»,  de dicha nomenclatura no es posible deducir su vecindad.  

  

Lo  anterior, debido a que el domicilio consiste en la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella (art. 76 Código Civil), mientras la  dirección denunciada, tiene una connotación procesal,  relativa al sitio físico donde se recibirán  notificaciones, por ende, no es posible asimilarlo al citado atributo  de la personalidad.  

  

En  consecuencia, al no existir información sobre el domicilio del  convocado al proceso, lo procedente era inadmitir el libelo, para  reclamar al actor que lo suministrara, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, [propender  por su] corrección  (…),  con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del  proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  (CSJ. SC., 17, mar. 1998, rad. 7041 citado en AC127-2016, 19 en.,  Rad. 01723).  

  

6.  De lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de  incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los  esfuerzos para aclarar los vacíos del escrito incoatorio que  le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si  acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado  artículo 16.  

  

7.  Por consiguiente, se dispondrá la remisión del  expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente  el conocimiento, para  que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las  decisiones que considere y  se informará lo aquí resuelto al que declinó su  competencia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  Devolver el  expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para que,  con sujeción a las directrices expuestas, adopte las  decisiones que considere.  

  

Segundo.-  Comunicar  esta decisión al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito  Bogotá.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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