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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC847-2016
Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02482 00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciseis (2016).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y el Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en la acción popular que Javier Elías Arias Idarraga instauró contra el Banco de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez Civil (sic) Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad accionada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional interprete (sic) y guía interprete (sic) para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos» (f. 1, c. ppal).
2. Aseveró que la entidad accionada «…no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, CON PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como (…) con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, paga garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo 8º…» (f. 1, c. principal).
Además, el demandante en el libelo pidió que se tramitara «ante los Juzgados Civiles Circuito de Pereira» (f. 1, ibídem); expresó que la posible vulneración acontecía en la «Av. Caracas #8-45 Bogotá. D.C.»; y que el accionado recibiría notificaciones en la «Cra 8 #18-51 Pereira – Rda» (f.1, ídem);
3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a quien por reparto le correspondió inicialmente el proceso, por auto de 19 de agosto de 2015, resolvió rechazar lo y remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, por considerar que carecía de competencia para adelantar dicho trámite, ya que,
…el actor popular precisó que la posible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en la capital del país, y dijo que la accionada recibiría notificaciones en una sucursal de la ciudad de Pereira, sin informar si allí era su domicilio, el cual, según el informe secretarial (…) corresponde a la ciudad de Bogotá (f.4, ídem).
Seguidamente, el juzgador concluyó que no se presentaba una concurrencia de fueros, por cuanto en la ciudad de Bogotá, se encontraba el domicilio de la entidad bancaria demandada y allí mismo acaecían los hechos que suscitaron el reclamo.
4. El expediente le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 25 de septiembre de 2015 se declaró incompetente, y suscitó el conflicto, ya que, entre los jueces competentes, el actor «eligió demandar en la ciudad de Pereira, la que se erige como la competente para conocer de esta demanda, precisamente por ser el lugar del domicilio de la entidad bancaria accionada y escogido expresamente por el accionante» (f.9, ibídem).
5. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que “«será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
4. La Corporación, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
…la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159).
Además, precisó que «el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo».
5. Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se encuentra que el libelo se dirigió a los jueces civiles del circuito; fue presentado ante los funcionarios judiciales de Pereira; y por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha localidad; y que dicha municipalidad se denunció como el lugar donde recibiría notificaciones el ente accionado.
Aunado a lo anterior, en la foliatura obra constancia secretarial, donde se dice que en proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira «… fue aportada la escritura pública No. 3307 del 21 de abril de 2014 otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D.C., en la que consta que el domicilio principal de dicho banco es la ciudad de Bogotá, D.C» (f. 4 ibídem).
El informe antes aludido, no resulta idóneo para los efectos pretendidos -como lo pretende el funcionario que inicialmente se apartó de conocer este asunto pues-, toda vez, que el domicilio debe ser afirmado por el actor a fin de que el juez pueda analizar si la competencia se estableció de acuerdo con los lineamientos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Además, si bien en este trámite el accionado únicamente puede formular las excepciones previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada (art. 23); también es cierto que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, son procedentes las nulidades consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la de falta de competencia.
Por ende, de existir algún yerro en la aseveración del actor popular sobre el domicilio de su contraparte, corresponderá al accionado ejerce los medios de defensa pertinentes, sin que le sea dable al juez inmiscuirse en estos asuntos, pues, se itera, las normas que regulan la competencia son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por ende, no cabe más que atender los postulados normativos.
Bajo esas circunstancias, en este momento, resulta precipitado aseverar que en este asunto «no existe concurrencia de fueros» (f.4 ejusdem), debido a que ello solo se podrá establecer una vez el actor popular informe el lugar donde la entidad bancaria convocada tiene el asiento principal de sus negocios.
Asimismo, la Corte no encuentra de dónde pudo inferir el funcionario que generó el conflicto, que el competente era el de Pereira, por cuanto, si bien, en el escrito genitor aparece a manuscrito que el accionado recibirá notificaciones en la «Cra 8 # 18-51 Pereira -Rda», de dicha nomenclatura no es posible deducir su vecindad.
Lo anterior, debido a que el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (art. 76 Código Civil), mientras la dirección denunciada, tiene una connotación procesal, relativa al sitio físico donde se recibirán notificaciones, por ende, no es posible asimilarlo al citado atributo de la personalidad.
En consecuencia, al no existir información sobre el domicilio del convocado al proceso, lo procedente era inadmitir el libelo, para reclamar al actor que lo suministrara, previamente a adoptar decisiones apresuradas, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, [propender por su] corrección (…), con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ. SC., 17, mar. 1998, rad. 7041 citado en AC127-2016, 19 en., Rad. 01723).
6. De lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para aclarar los vacíos del escrito incoatorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo 16.
7. Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las decisiones que considere y se informará lo aquí resuelto al que declinó su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las decisiones que considere.
Segundo.- Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito Bogotá.
Notifíquese y cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada