2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC990-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02938-01

(Aprobado en sesión de tres (3) de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Alejandra Jaimes Valderrama contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES

1.La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad «procesal», al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, tras denegar, sin motivación alguna, los recursos de reposición y apelación que propuso en contra de la providencia adiada 11 de agosto de 2015, a través de la cual rechazó la intervención ad excludendum que intentó al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el consecutivo 2011-0150.

En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado convocado, i) «suspen[der] provisional[mente] (…) la diligencia de remate» programada dentro del proceso de ejecución objeto del presente trámite, hasta tanto se decida sobre el mismo; ii) resolver acerca de los recursos de reposición y apelación antes enunciados y; iii) analizar la demanda de intervención ad excludendum por ella propuesta «con base en el derecho sustancia[l] y la jurisprudencia y no simplemente desde lo formal» (fl. 2, cdno. 1).

2.En apoyo de tales exigencias, aduce en lo esencial, que en el curso del proceso ejecutivo hipotecario anteriormente mencionado, el Despacho Judicial citado ordenó el embargo y secuestro de la oficina ubicada en la «Avenida Carrera 15 No. 124-17 del Edificio Jorge Barón Torre B», inmueble que le vendió en el año 2013 el señor Arcesio Plazas Plazas, quien funge como demandado en dicho litigio.

Afirma que luego de conocer la situación real del inmueble objeto de la garantía real, interpuso demanda de intervención ad excludendum ante la autoridad judicial accionada, quien mediante auto del 11 de agosto de 2015 la rechazó por extemporánea, aduciendo, para tal fin, que dentro de la causa ejecutiva ya se había dictado sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y por tal, no era procedente admitir tal gestión, decisión que fue atacada sin éxito mediante reposición y apelación, pues el Juzgado sin razón alguna denegó tales medios de impugnación.

Finalmente manifiesta, que el Juzgado accionado «se ha negado a analizar desde el derecho sustancial la situación real del inmueble y basándose en meros formalismos [le] ha negado el acceso a la justicia», pese a que adosó al escrito de intervención las copias del trámite que adelantó ante la Fiscalía General de la Nación, tras conocer de las medidas cautelares que pesan sobre el predio del que alega ser propietaria (fls. 1 a 7, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, tras indicar que la tutelante «desacierta al afirmar que sin justificación alguna se le negaron por extemporáneos los recursos impetrados contra el proveído de 11 de agosto de 2015, ya que no se ha emitido decisión alguna en ese sentido» y, que por el contrario «en auto del 20 de agosto se le ordenó a la Oficina de Ejecución reanudar el término de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120 del C.P.C., dado que ingresó el expediente al despacho sin haber vencido el lapso de ejecutoria. Así mismo, en proveído de cúmplase del 16 de septiembre de 2015 se le ordenó efectuar el traslado previsto en el artículo 349 (…) [ejusdem] al recurso de reposición y subsidiario de apelación entablado oportunamente por la accionante, que de acuerdo con el informe secretarial militante a folio 14 vence el 30 de noviembre de los corrientes. Por consiguiente, una vez finalice ese periodo se resolverá lo que en derecho corresponda respecto a los medios de impugnación interpuestos» (fls. 12, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la protección reclamada, precisando para el efecto, que

«Descendiendo al caso que es objeto de estudio, para la Sala la acción de tutela contra el juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito es improcedente dado su carácter eminentemente residual o subsidiario, nótese que la discusión refutada por [la] accionante puede tener rectificación o solución en el mismo ámbito procesal de la causa civil donde se originó.-

En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario se colige que contra el auto de 11 de agosto de 2015 (fl. 20) por medio del cual se rechazó por improcedente la intervención ad excludendum que intentó la señora Alejandra Jaimes Valderrama, esta última interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, actuaciones que están pendientes de decisión.-

Pues nótese que mediante proveído de 20 de agosto de 2015 (fl. 21) el Despacho encartado ordenó a la Oficina de Ejecución reanudar el término de ejecutoria del auto de 11 de agosto de 2015, “en virtud a que se ingresó el expediente al despacho sin haber vencido, por tanto, reanúdese de conformidad con lo ordenado en el artículo 120 del C.P.C.”.-

Posteriormente en auto de 16 de septiembre de 2015 (fl. 24) ordeno a la misma Oficina efectuar el traslado previsto en el artículo 349 de C.P.C: al recurso de reposición y subsidiario de apelación impetrado por la accionante, y de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 25 el término venc[ío] el 30 de noviembre de 2015.-

Así las cosas, se desprende que la tutelante contó y aún cuenta con todos los medios ordinarios necesarios para defender sus derechos.» (fls. 46 a 57, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 62, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad de la petente radica puntualmente en la providencia proferida el pasado 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta urbe, en virtud de la cual se rechazó la intervención ad excludendum que ésta presentó respecto del proceso ejecutivo hipotecario tantas veces citado, así como la supuesta denegación de los recursos de reposición y apelación propuestos en contra de tal decisión.

3. Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, se advierte lo siguiente:

3.1. El 3 de agosto de 2015, la accionante presentó una demanda de intervención ad excludendum dentro de la citada ejecución (fls. 17 a 19, cdno. 1).

3.2. El 11 de agosto del mismo año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dispuso rechazar por improcedente tal intervención, puesto que de conformidad con lo normado en el precepto 53 del Estatuto Procesal Civil, la oportunidad para presentar tal demanda fenece al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, y en la ejecución referida, se profirió auto de seguir adelante con la ejecución el 11 de diciembre de 2012 (fl. 20, ídem).

3.3. El día 20 del mismo mes y año, dicha autoridad jurisdiccional requirió a la Oficina de Ejecución para que contabilizara nuevamente el término de ejecutoria de la providencia del 11 de agosto, pues el expediente ingresó al despacho sin haber vencido el mismo (fls. 21, ejusdem).

3.4. El 27 de agosto de 2015, la aquí interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó su intervención (fls. 22, íbidem).

3.5. El 16 de septiembre de esa anualidad, el Despacho accionado ordenó a la Oficina de Ejecución fijar en lista el recurso de reposición antes citado, de conformidad a lo normado en el artículo 349 de la obra mencionada en párrafo anterior (fl. 35, ídem).

4.Dicho lo anterior, la Sala advierte de entrada que la acción constitucional bajo estudio deviene apresurada, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo, la reclamante interpuso los recursos ordinarios para cuestionar la decisión que rechazó la intervención ad excludendum, ello con ocasión de los mismos hechos en que sustenta la presente acción de tutela, encontrándose el recurso de reposición, en trámite ante el Juzgado convocado, decisión de la depende la concesión o no de la alzada subsidiaria, por lo que la interesada deberá aguardar dicha resolución, pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien por competencia le corresponde pronunciarse, ya que al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.

En la materia, se ha puntualizado que

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01, STC12368-2015).

5. En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones expuestas para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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