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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC692-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03163-00
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira –Risaralda, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha ciudad, y Dieciséis del Circuito de la Oralidad de Bogotá D.C., adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra del Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquéllos en la sucursal ubicada en la avenida 19 No. 104 – 37 de Bogotá D.C. (fl. 1, cdno. 1).
2. La demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores judiciales de Pereira, por tanto, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada localidad, quien en auto de 26 de agosto de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo remitió a su homólogo de Bogotá D.C., después de destacar, que
[d]e los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del Banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogotá, la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y además el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, conforme [sus] estatutos (fl. 3, ibídem).
3. Reasignada la causa, en proveído de 11 de noviembre siguiente, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:
[T]eniendo en cuenta que los hechos que originaron la necesidad de acudir a la acción [p]opular a decir del actor ocurren a lo largo y ancho del territorio [p]atrio y que solicitó que la presente acción fuese tramitada ante los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, como se evidencia del contexto de la solicitud, el Juez que conoció no puede variar la voluntad del accionante, por tanto, el llamado a conocer del amparo es el Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad que eligió el accionante, a quien correspondería por reparto (fls. 6 a 8, ídem).
4. Finalmente, en pronunciamiento de 26 de enero de 2016, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira –Risaralda y Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial para ciertos asuntos.
3. Es así como, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó que para conocer de las acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», de manera que, como lo ha señalado esta Corte:
[E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).
4. Dicho lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad financiera mencionada, fin para el cual a pesar de que no señaló el domicilio de la misma e indicó que el agravio ocurre puntualmente en la ciudad de Bogotá D.C., radicó el documento contentivo de sus peticiones para ser repartido en Pereira, es claro que la elección que llevó a cabo el interesado no puede ser privilegiada en la medida en que los administradores de justicia de dicho lugar carecen de idoneidad para conocer del litigio, en consecuencia, corresponde el conocimiento del mismo a quienes además de haber sido destacados en el escrito principal sí ostentan tal facultad, esto es, a los operadores judiciales de la capital del país.
Así las cosas, erró el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. al desprenderse de la disputa, pues como el actor optó por un funcionario que no estaba habilitado para adelantar el señalado trámite, pero al mismo tiempo precisó el lugar en el cual ocurrió la vulneración, debió atenderse a esta última disposición.
5. En un caso de contornos similares, expuso esta Sala:
6. De tal manera, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial pertinente.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción popular que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco de Bogotá S.A., al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C.. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira -Risaralda.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado