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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-02446-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis).
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de enero de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Gerson Henao Arboleda frente al Tribunal Superior Militar y el Juzgado Octavo Penal Militar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la igualdad, debido proceso, resocialización y reinserción social.
2.- Señala que la vulneración surgió al no concederle un permiso para salir de la cárcel hasta por setenta y dos
horas.
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 1 al 6):
3.1.- Que el Juzgado Octavo Penal Militar le denegó dicha autorización porque todavía no ha pagado el setenta por ciento (70%) de la sanción impuesta (3 sep. 2015).
3.2.- Que el superior confirmó, basado en idénticos razonamientos (30 nov. 2015).
3.3.- Que se desconoció que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que contempla aquella condición, sólo tenía vigencia por ocho (8) años.
4.- Pide que se dejen sin efecto esos interlocutorios (folio 15).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Tribunal Militar precisó que la sentencia C-387 de 2015 destacó que la referida exigencia de tiempo «redimido» permanece en vigor (folios 68 al 70).
2.- El Juzgado Octavo Penal Militar indicó que el reo apenas lleva diez (10) de los treinta y cuatro (34) años que debe purgar (folio 83).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la protección porque las providencias que rehusaron el beneficio fueron sustentadas y no puede reabrirse un debate superado o plantearse una nueva instancia en sede constitucional (folios 94 al 102).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado sin expresar el porqué de su inconformidad (folio 106).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las acusadas vulneraron las garantías fundamentales del actor al no otorgarle el «permiso administrativo» por no cumplir con el setenta por ciento (70%) de la pena.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a este amparo, salvo que resulten ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, y se invoque dentro de un término prudente, siempre que no se tengan o hayan desaprovechado otros remedios legales para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se efectúa se encuentra demostrado:
3.1.- Que el Juzgado Octavo Penal Militar de Brigada condenó a Gerson Henao Arboleda a treinta y cuatro (34) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días de prisión,como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y falsa alarma (13 feb. 2006), folio 82.
3.2.- Que ese Despacho le denegó la salida por setenta y dos (72) horas (30 sep. 2015), folios 84 al 88.
3.3.- Que el Tribunal Militar ratificó el auto porque el preso está recluido desde el 29 de junio de 2005 y a la fecha «no se encuentra cumplido el setenta por ciento (70%) de la pena» (30 nov. 2015), folios 89 a 93.
4.- No se acogerá el recurso por los motivos que pasan a mencionarse:
En la tarea de administrar justicia los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento, por ende, al del resguardo le resulta imposible inmiscuirse en sus pronunciamientos mientras no comporten una desviación evidente o grosera de la ley, que en este caso no se advierte.
Con estribo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que a su turno alude a los precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso el Tribunal Militar que,
(…) la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena impuesta, [para] proceder a otorgar el permiso de 72 horas, es aplicable en idéntica forma respecto del juez penal militar: máxime si se tiene en cuenta que mediante sentencia C-387 de 2015 (…) la Corte se refirió al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, precepto aplicable a este caso, al precisar que la norma se encuentra vigente (…) en virtud de la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela se ha entendido que la norma acusada mantiene su vigencia y, por tanto, continúa produciendo efectos (folio 92).
Esa argumentación no evidencia una «vía de hecho» que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque no es arbitrario el planteamiento conforme al cual, si bien la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, regia por ocho (8) años, las normas que aluden a la justicia especializada, entre la que se encuentra la que exige el setenta por ciento (70%) de la pena para acceder al permiso deprecado, fueron prorrogadas indefinidamente.
En eventos similares, la Sala ha dicho que,
(…) los proveídos que no comparte el actor (…) tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues concluyeron que el beneficio impetrado no podía otorgarse debido a que aquél no cumplía con los presupuestos del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, tal como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normativa esta que “no ha sido modificada ni derogada”, y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor del Juez y del Tribunal convocados están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley (CSJ SC 19 abr. 2010, rad. 00518-01, citada en STC14881-2014, 29 oct, y más recientemente en STC8409-2015, 2 jul., rad. 00936-01).
Entonces, sin necesidad de que la Corporación acoja o no las conclusiones del acusado, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de valoración respetable de las regulaciones penales; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los operadores jurídicos reconocida en la propia Carta Política (artículo 230).
Sobre el tema ha explicado la Corte que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ, STC-2014, 22 oct., rad. 02291-00, reiterado en STC1034-2016, 4 feb., rad. 2015-00900-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA