ATC8081-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC8081-2016  

Radicación  n° 85001-22-08-002-2016-00234-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Correspondería  a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  6 de octubre de 2016  que negó la  tutela promovida por Mario  Lozano Montaña contra  el Juzgado  Segundo Civil Municipal de esa ciudad y el Departamento de Policía  de Casanare,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Obrando por intermedio de apoderado, el accionante reclama la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al no informar a la  Policía Nacional la cancelación de la orden de  aprehensión decretada sobre el vehículo de placas  KGH-236, permitiendo que fuera inmovilizado nuevamente el 14 de  agosto pasado, y abstenerse de oficiar al parqueadero Bodega Judicial  J & J para que le entregue el automotor al secuestre dentro del  ejecutivo que instauró contra William Wilches.  

  

Afirma  que afronta un perjuicio irremediable porque el bien cautelado se  encuentra «al  sol y al agua»  generando un costo de $95.000 pesos diarios de parqueo y «de  continuar retenido…no va a alcanzar ni tan siquiera a cancelar  la deuda»  cuya satisfacción persigue.  

  

2.  Pide, en consecuencia, ordenar al Juzgado censurado que libre la  comunicación pretendida para que el auxiliar de la justicia  «pueda  retirar el vehículo referenciado a la mayor brevedad posible»  (fls.  1 a 12, cd. 1).  

  

3.   El Tribunal admitió el auxilio el 26 de septiembre de 2016 y  durante el traslado el funcionario judicial cuestionado defendió  su proceder y dijo que el quejoso no estaba legitimado para instaurar  la tutela (fls. 70 y 71, ibídem).  Por su parte, el Comandante del Departamento de Policía de  Casanare expuso que esa institución se limitó a cumplir  un mandato judicial y pidió su desvinculación (fls. 65  a 67, ib).  

  

4.  Mediante fallo de 6 de octubre de este año, el a-quo  desestimó el resguardo porque se respetó el debido  proceso y  las distintas peticiones del convocante han sido resueltas  oportunamente. Dicha decisión fue apelada por el inconforme y  remitida a esta Sala para lo pertinente.  

  

1.        Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  para resolver en  primera instancia  la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación  aparente respecto de la entidad pública del orden nacional  que, con vista en el ordenamiento legal, facultaría el  conocimiento del amparo en las condiciones en que se hizo.  

  

Ciertamente  la tutela se dirige contra una dependencia de la Policía  Nacional, cuya naturaleza jurídica daría lugar a que se  atribuyera la competencia en primer grado «a  los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y  consejos seccionales de la judicatura»,  siguiendo la regla contenida en el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.  

  

No  obstante, pese a que en el escrito inicial se relaciona como  accionado al Departamento  de Policía de Casanare,  el reproche constitucional va dirigido exclusivamente contra el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal para que «emita  auto de cúmplase o por secretaría, para que se oficie  al parqueadero Bodega Judicial J & J…para que el señor  secuestre…pueda retirar el vehículo referenciado a la  mayor brevedad posible»  porque, según afirma el querellante, el costo que genera la  permanencia del automotor en ese lugar le causa un perjuicio  irremediable.  

  

De  allí resulta evidente que quien podría haberle  ocasionado la afectación al debido proceso no es el Comandante  de la mencionada unidad sino, la autoridad que en ejercicio de sus  funciones jurisdiccionales decretó inicialmente la medida  cautelar y luego la levantó.  

  

2.  Así las cosas, la vinculación de la Policía  Nacional es apenas aparente, como quiera que son los jueces quienes  determinan si procede o no ordenar la entrega del vehículo, lo  que debe dirimirse en el escenario judicial.  

  

Sobre  la referida vinculación  de entidades del orden central, la Sala ha señalado que «(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»   (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;  ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01, Y ATC4127-2016,  30 jun. 2016, rad. 00275-01, entre otros.  

  

3.  En este orden, por cuanto el sujeto pasivo del resguardo, a quien se  atribuye la supuesta irregularidad que se denuncia es en realidad el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, la competencia para conocer  del mismo, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Civiles  del Circuito de ese lugar, según lo previsto en la primera  parte del numeral 2º del 2.2.3.1.2.1 del citado Decreto 1069 de  2015, según el cual «[C]uando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

  

4.  Atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se configura la  nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del  artículo 133 del Código General del Proceso, la cual,  por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem,  implica  que «…  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  Resalta la Sala.  

  

Por  tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición,  que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el  Tribunal, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal  fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

  

5.  Ahora, respecto a la facultad para decretar nulidades  a partir de las reglas fijadas legalmente, se reitera que:  

  

«…la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes»  CSJ ATC,  13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros en ATC1229-2015,  ATC1127-2016 y ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01.  

  

6.        Finalmente,  en cuanto a la  orden que en esta oportunidad se impartirá, una vez más  se advierte lo que sobre el punto ha dicho esta Corporación:  

  

«(…)  no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

  

En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia (…)».  CSJ, ATC 16 jul.  2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad.  2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y  ATC4508-2016, 14 jul. 2016, rad. 00189-01. Resalta la Sala.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal el 6 de octubre de 2016 en el asunto de la referencia.  

            

2. Ordenar          la remisión del expediente, a los Juzgados Civiles del          Circuito de esa ciudad – reparto, para que asuman el conocimiento de          la presente acción constitucional.  

            

2. Comuníquese          lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y          líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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