ATC8084-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

  

AC8084-2016  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2016-00401-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud  de adición  requerida por Mireya Acosta Devia, respecto del fallo de tutela  proferido el 4 de noviembre pasado, mediante el cual se confirmó  la negativa del amparo reclamado.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.    La prenombrada persona junto con Eliseo  Ordóñez  Melo,  Gustavo Adolfo Cardona Castro, Adriana María López  Otálvaro, Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez,  Rafael Antonio Matos Rodelo, Mary Patricia Rojas, Edwin Fabián  Acevedo Berrío, Javier Rolando Lozano Castro y Carlos Norberto  Solano Ardila, reclamó la protección constitucional de  los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al  trabajo, a la «participación  y el acceso a cargos públicos»  y a los «principios  de confianza legítima y legalidad»,  presuntamente conculcados por la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de  Administración de Carrera Judicial y la Universidad de  Pamplona,  al  haber cambiado unilateralmente las condiciones de evaluación y  calificación de la prueba de conocimientos prevista dentro del  concurso de méritos convocado en el Acuerdo PSAA13-9939 de  2013, para proveer cargos de carrera en la rama judicial, razón  por cual solicitaron concretamente,  que se ordenara a los entes convocados, recalificar la prueba aludida  y que se les asignara el porcentaje que corresponde a las preguntas  que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos. De otra parte,  la mayoría de los accionantes también pidieron,  subsidiariamente, la exhibición del cuadernillo que contiene  el cuestionario y las respuestas de la mentada prueba.  

  

2.   La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante fallo proferido el 22 de agosto pasado, denegó  la protección invocada, al considerar que con «la  emisión del acto administrativo [Resolución  No. CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016]  como fuera ordenado por el Consejo de Estado, la Dirección de  la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, igualmente  publicit[ó]  como anexo el listado del resultado de la prueba de conocimiento a  todos los participantes de la Convocatoria No. 22, esto, al parecer  luego del proceso de recalificación ordenado por el organismo  de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así  tal proceder supuso la revocatoria de los actos administrativos  cuestionados por los accionantes a través de la diversas  demandas de tutela que ahora ocupan la vista de esta Corporación,  de suerte que, para este Tribunal surgen suficientes elementos  probatorios para declarar que se está ante la presencia de la  carencia de objeto por hecho superado, fenómeno que  imposibilita descender al estudio de fondo de la situación  controversial que conduzca de manera insalvable a la emisión  de órdenes o adopción de medidas restablecedoras frente  a las garantías cuya protección invocan los promotores»  (fls.  57 a 61, Cdno. 1).  

  

3.     La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en sentencia del 4  de noviembre del  presente año, confirmó  la negativa al amparo dispuesta por la  citada  Corporación, tras considerar, en suma, que  

  

«[N]o  existe vulneración de los derechos deprecados que amerite una  intervención inmediata del juez constitucional en procura de  adoptar una medida urgente de protección, toda vez que si el  reparo expuesto por los accionantes fue, en suma, que precisamente la  entidad citada en precedencia debía recalificar las preguntas  excluidas de la prueba de conocimientos, haciendo la sumatoria  correspondiente, ello, se itera, ya fue ordenado en el marco de otra  acción de amparo, y la citada entidad se encuentra actualmente  dando cumplimiento a ello»,  lo anterior en atención a que «mediante  fallo de tutela proferido el 1º de junio de 2016, el Consejo de  Estado en el marco de una acción constitucional similar,  dispuso el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  ordenando a la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, la recalificación de las pruebas de  conocimientos practicadas a «todos los participantes de la  prueba de conocimientos»1,  teniendo en cuenta las preguntas que fueron excluidas preliminarmente  dentro del  concurso de méritos previsto en el Acuerdo PSAA13-9939 de  2013, para proveer cargos de carrera en la rama judicial».  

  

4.    Una vez notificada la anterior determinación, la señora  Mireya Acosta Devia, mediante escrito remitido el 15 de noviembre  hogaño, solicitó la adición del referido fallo,  con fundamento en que «no  hubo pronunciamiento alguno respecto de [su]  petición de revisión del examen conjuntamente con el de  [su]  hermana Maritza Acosta Devia  (…)  dado que presenta[ron]  la prueba para optar al cargo de Juez Civil Municipal (Juez Civil  Municipal y Pequeñas Causas),  convocado  para la Rama Judicial, el mismo día, en el mismo salón,  obteniendo ambas la misma calificación 640.63, puntaje que  consider[a]  improcedente  por cuanto después de haber presentado dicha prueba, reali[zó]  un  análisis de la misma y consider[a]  que  obtuv[o]  un  puntaje aproximado de 819.00. De igual manera, en el fallo proferido  en sede de segunda instancia, nada se consideró en lo que  refiere a la exhibición del cuadernillo de preguntas y  respuestas presentado por la suscrita para el cargo de Juez Civil  Municipal y Pequeñas Causas» (fls.  60 a 62, Cdno. Corte).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.      En virtud de los artículos 285 a 287 del Código  General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible  de i)  aclaración  cuando  existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  ii)  corrección  en el evento en que «se  haya incurrido en un error puramente aritmético»    o en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella»;  y iii)  adición  en tanto se «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

  

2.     De  cara a la solicitud de adición de que se trata, y  luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir  dicha petición, la Sala evidencia que, básicamente, las  razones que tuvo esta Corporación para confirmar la negativa  del amparo constitucional deprecado por Eliseo  Ordóñez Melo, Gustavo Adolfo Cardona Castro, Mireya  Acosta Devia, Adriana María López Otálvaro,  Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez, Rafael Antonio  Matos Rodelo, Mary Patricia Rojas, Edwin Fabián Acevedo  Berrío, Javier Rolando Lozano Castro y Carlos Norberto Solano  Ardila,  se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia del  pasado 4 de noviembre, sin que se omitiera la resolución de  algún punto materia de la queja constitucional incoada.  

  

En  efecto, la Corte en la aludida determinación consideró  que la vulneración alegada por las prenombradas personas para  ese momento no existía, pues mediante el fallo de 1º de  junio de 2016, el Consejo de Estado en el marco de una acción  constitucional similar, había dispuesto el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, ordenando a la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, la recalificación de las pruebas de conocimientos  practicadas a «todos  los participantes»  del  concurso de méritos convocado  en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013,  teniendo en  cuenta las preguntas que fueron excluidas.  

  

Bajo  esa perspectiva, entendió la Sala que la queja puntual de  Mireya  Acosta Devia referente a que en dicha prueba de conocimientos obtuvo  el mismo puntaje que su hermana Maritza Acosta Devia y la petición  para que se exhibiera el cuadernillo de respuestas de tal  competencia, resultaban inanes, puesto que en dicho fallo el Juez  constitucional ordenó la recalificación del  cuestionario de todos los concursantes, incluida la aquí  interesada, motivo por el que era inexistente la vulneración  de las garantías invocadas.  

  

3.        Se  establece, por tanto, que en el caso sub  judice  no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las  apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo  solicitado, amén que, iterase, la Corte en la aludida  determinación exteriorizó, de manera puntual, el motivo  que llevó a concluir por qué no era procedente el  amparo de los derechos fundamentales implorados, al estar acreditado  que en una acción constitucional del mismo linaje la  problemática planteada por los aquí gestores había  quedado zanjada.  

  

Así  las cosas, corresponde por tanto observar y acatar dicha  determinación, en cuanto que la misma no contiene expresiones  o manifestaciones «que  ofrezcan verdadero motivo de duda»,  y mucho menos en ella se «omit[ió]  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

  

4.        En  consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se negará la adición suplicada.  

  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República,  NIEGA  la adición reclamada respecto de la sentencia dictada  el 4 de noviembre de 2016.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          Acción de tutela,  Accionante: MARÍA DEL CARMEN          QUINTERO CÁRDENAS, Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA          JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN          DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD DE PAMPLONA,  Radicación          No: 76001-23-33-000-2016-00294-01  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *