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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC585-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00037-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fernando Parra Luengas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que se alude en el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Colegiatura citada, al no conceder el recurso subsidiario que interpuso a través de su abogado contra el auto calendado 17 de noviembre de 2015 por medio del cual aprobó la liquidación de costas en segunda instancia, ni el de súplica que formuló contra dicha determinación, en el marco de la sucesión intestada de Jesús Antonio Parra y María Aurora Luengas de Parra.
En consecuencia requiere, de manera puntual, «ordenar que en un término no mayor a 48 Horas el Tribunal Superior de Bogotá D.C. (Sala de Familia) M.P. CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, revoque su decisión de no dar trámite a los recursos de apelación y súplica por [su] apoderado formulados en término» (fl. 7).
2.En apoyo de tal pretensión, sostiene en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, el 30 de septiembre de 2015 la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital lo condenó en costas por haber apelado sin éxito una actuación del juez del conocimiento, señalando como agencias en derecho la suma de $650.000.oo
Aduce que pese a que objetó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de dicha Corporación, ésta fue aprobada por auto del 17 de noviembre siguiente, decisión que recurrió sin éxito mediante reposición y apelación, pues a través de proveído del día 24 del mismo mes y año, fue mantenida la determinación y negada la alzada.
Finalmente sostiene que su abogado interpuso recurso de súplica contra esta última determinación, el que también fue denegado, todo lo cual vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues en su sentir, «en el objeto de estudio se puede observar que no se generó ninguna costa procesal», además, «la condena en costas se hará a la parte beneficiada con la condena, [pero] aquí por tratarse de un proceso liquidatorio no hay ninguna parte beneficiada con una condena, por no existir partes en discordia o en disputa»; de ahí que no había lugar a ser condenado en costas por el Tribunal, quien desconoció la normatividad vigente sobre la materia (fls. 1 a 7).
3.Una vez asumido el trámite, el 15 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Carlos Alejo Barrera Arias, magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que «sobre buena parte de los hechos y derechos invocados, el mismo accionante ya promovió ante es[ta] alta Corporación, otra acción de tutela, la cual fue fallada negativamente, el 29 de octubre de 2015 (cons. Rad. No. 11001020300020150252100; M.P. doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ» (fl. 15).
La Secretaria del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta capital informó, que el expediente contentivo del proceso cuestionado fue remitido al Superior el 1º de julio del año pasado (fl. 31).
CONSIDERACIONES
1.Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, siempre y cuando la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos de defensa para conjurar la lesión alegada.
2.En el presente caso la queja impone establecer si el Tribunal acusado incurrió en casual de procedencia del amparo, al denegar la concesión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que declaró no probada la objeción a la liquidación de costas, y en consecuencia, aprobó la misma, así como la súplica formulada contra la anterior determinación, en el marco del proceso de sucesión intestada de María Aurora Luengas de Parra y otro, pues en sentir del inconforme, al no haber desplegado gestión alguna la contraparte en el trámite de la segunda instancia no se causaron costas, y, tratándose de un proceso de tipo liquidatorio, éste no es susceptible de este tipo de condena.
3.Para el análisis que se realiza está demostrado con incidencia en la resolución que se adopta, lo siguiente:
3.1. Por auto del 7 de mayo de 2014, el Juzgado Trece de Familia de esta capital negó la pretensión de acumular al proceso de sucesión de María Aurora Luengas de Parra y Jesús Antonio Parra, la de la señora Elisa Rodríguez de Parra (madre de uno de aquéllos), por ser «abiertamente inadmisible conforme lo dispone el artículo 622 del C. de P.C.) (fl. 131, cdno. 1 exp rad. 2011-671), decisión que fue atacada mediante reposición y apelación por el abogado del heredero Fernando Parra Luengas (aquí accionante) (fls. 133 a 135).
3.2. El 25 de agosto siguiente el resolver los recursos interpuestos, el juzgado del conocimiento mantuvo la decisión criticada y denegó la concesión del correspondiente recurso de apelación (fls. 142 a 144); empero, en virtud de la reposición interpuesta contra dicha determinación, a través de auto del 14 de octubre de 2014 concedió en el efecto suspensivo el recurso vertical, de conformidad con el artículo 14 de la ley 1395 de 2010 (fls. 153 y 153).
3.3. Adelantado el trámite de rigor, el 30 de septiembre de 2015 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que debía mantenerse incólume la decisión tomada por el Juzgado del conocimiento el 7 de mayo de 2014, condenado en costas al apelante e incluyendo como agencias en derecho la suma de $650.000.oo (fls. 22 a 24, cdno. 3 Cit.).
3.4. Efectuada la liquidación de costas por la Secretaría de dicha Corporación el 16 de octubre pasado, ésta fue objetada por el citado recurrente con base en los mismos argumentos en que sustenta la presente acción, esto es, que como no se demostró que otro profesional del derecho distinto al que lo representa a él hubiese desplegado actuación alguna en el trámite de la segunda instancia, no se causaron costas, y, que por tratarse de un proceso liquidatorio no hay partes en disputa, por lo que no puede condenarse a una a favor de la otra (fls. 36 a 38).
3.5. Mediante proveído del 17 de noviembre de 2015 el Tribunal declaró no probada la objeción propuesta, por lo que la aprobó (fls. 42 y 43), determinación que fue recurrida en reposición y apelación por el mismo extremo procesal, con las mismas manifestaciones (fls. 44 y 45).
3.6. El 1º de diciembre del mismo año la autoridad judicial acusada concluyó que lo determinado se ajustaba a derecho y negó la alzada, tras considerar puntualmente, que «las providencias que se profieren en los trámites que son de competencia de es[a] Corporación, carecen de aquélla [la apelación], decisiones para las cuales se ha previsto, en los casos en los que por su naturaleza serían susceptibles de ser cuestionadas a través de la alzada, el recurso de súplica, sin que, en todo caso, tal posibilidad se predique del auto aquí impugnado, pues no existe disposición alguna que, actualmente, lo autorice» (fls. 48 y 49).
3.7. En virtud de lo anterior, a través de su apoderado el citado señor Parra Luengas interpuso recurso de súplica la anterior determinación (fls. 50 y 51), el que fue rechazado por improcedente el día 15 del mismo mes y año (fl. 54).
4.De conformidad con lo expuesto no cabe duda para la Sala la imposibilidad de que salga avante la solicitud invocada por el tutelante, pues en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, que impide al juez de tutela inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, lo cual como quedó visto, no ocurrió en el presente caso.
En efecto, no es caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a la ley, el proveído del Tribunal que negó el recurso subsidiario de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito en segunda instancia, ni el que rechazó el de súplica interpuesto contra dicha determinación, como para permitir la intervención del juez constitucional, pues tales determinaciones se encuentran sustentadas en la normatividad que rige la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones que sean proferidas por el magistrado sustanciador en el trámite de la segunda o única instancia, y, la eventual posibilidad del recurso de súplica cuando por su naturaleza lo resuelto sea susceptible de alzada (artículo 363 del C. de P.C.).
5.Significa entonces, que aunque pueda disentirse o darse una interpretación distinta a la normatividad, es indudable que el referido criterio no puede ser demeritado hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de un error susceptible de protección por esta vía excepcional, ya que como lo ha dicho esta Corporación, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp, 02810-00, reiterada entre otras, en CSJ STC112-2015).
6.Finalmente cabe precisar, que aunque en el informe presentado por el magistrado sustanciador del Tribunal accionado, éste manifestó que en acción anterior de igual naturaleza a la presente ya se habían estudiado los mismos hechos aquí traídos por el inconforme, lo cierto es que revisada la tutela STC17804-2015 proferida por esta Corporación el 29 de octubre de 2015 (fls. 16 a 20, cdno. Corte), pudo observarse que no existe identidad en lo pretendido, lo que descarta la posibilidad de predicar que hubiese podido existir una actuación temeraria por parte del abogado del accionante.
7. Desde esa perspectiva, se desestimará por lo tanto, la protección deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA