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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02782-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC791-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02782-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Luis Felipe Duque Mejía en contra de los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y Octavo Civil Circuito de Medellín, vinculándose a las Células Judiciales Cuarta y Quinta de Ejecución Civil del Circuito de esta urbe, Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá y Superintendencia de Notariado y Registro.
1.- El Gestor, demandó la protección de las garantías fundamentales al «principio de legalidad» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1.- El señor Luis Fernando Duque Arango, actualmente pensionado y quien ejerció la profesión de ingeniero mecánico, en el año 1998 constituyó un fideicomiso civil a favor de sus tres hijos Lina María, Carolina María y Luis Felipe Duque Mejía en proporciones iguales del 33.33% para cada uno, sobre el 100% de sus derechos de propiedad «con el objeto de proteger dicho Patrimonio Familiar y asegurar su traspaso a ellos en caso de su muerte», según consta en la Escritura Pública No. 0919 del 14 de octubre de 1998 de la Notaría 28 de Bogotá, radicada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá el día 21 de ese mismo mes y año (fl. 2 cuad. 1).
2.2.- De su patrimonio logró conservar «un lote de terreno con su casa ubicado en el Municipio de Villeta, (Cundinamarca)» que adquirió mediante «Escritura Pública No. 0413 del 07 de Mayo de 1994, otorgada en la Notaría Única del Municipio de Villeta», registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-65157, sobre el cual, el 16 de Septiembre de 1994 constituyó hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor del Banco Ganadero, hoy BBVA, según «Escritura Pública No. 2237 de la Notaría 15 de Bogotá» (fl. 2 cuad. 1)
2.3.- Con oficio Nº. 8037 del 24 de abril del 2001, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo de dicho bien y posteriormente emitió fallo y, el 20 de noviembre de 2012 la entidad de crédito cedió «los Derechos Litigiosos» a la Sociedad Itracer Comercial S.A.S., la cual le solicitó al despacho certificación de la no existencia de remanentes, la que fue expedida en tal sentido y el expediente fue enviado al «Juzgado 001 de Ejecución de Penas de Bogotá [sic]» (fl. 3 cuad. 1).
2.4.- La citada persona jurídica «decide CANCELAR las pretensiones económicas» y pidió el levantamiento de la medida cautelar, la cual fue comunicada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá, con oficio 8037 del 13 de agosto de 2014 (fl. 3 ibíd.).
2.5.- Con fecha anterior a la entrega de la certificación, «aparece en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá una solicitud de Embargo de Remanentes proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín, en contra de Luis Fernando Duque Arango, promovido por la Abogada Martha Elena Montoya en representación de la Sociedad METAZA S.A., quien soporta su demanda en un Pagaré firmado por mi padre en el año 2007 como Codeudor de la Empresa Industria Trasformadora de Acero S.A.», pero dado que el fideicomiso se protocolizó en 1998, antes de firmar «el pagaré presentado por METAZA S.A., era previsible suponer que […] sería protección segura, idónea y suficiente de cualquier pretensión que un tercero tuviera sobre la limitación a la propiedad de dicho predio» (fls. 3-4 ib.).
2.6.- Pese a la «inembargabilidad del predio en comento y a la ilógica secuencial del procedimiento, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativ[á] inscribió el embargo de remantes a favor de la Empresa solicitante, desconociendo la Norma y violentando nuestros Derechos como beneficiarios del Fideicomiso, ya cercenados por el Juzgado 29 Civil del Circuito al entregar una certificación errónea de no remantes que indujo a error a la Empresa ITRACER COMERCIAL, a su apoderada y a nuestro padre» (fl. 4 cuad. 1).
2.7.- El 22 de septiembre de 2014 el señor Luis Fernando Duque Arango solicitó a dicho ente administrativo la cancelación de la cautela, por lo cual, con Resolución No. 24 de 10 de febrero de 2015 se ordenó su levantamiento ante «la prevalencia del Fideicomiso sobre cualquier otra pretensión de limitación a la propiedad», pero la empresa «METAZA» interpuso reposición y apelación contra esa determinación, siendo revocada el 3 de septiembre de 2015 por la Superintendencia de Notariado y Registro «fundamentando su decisión en la supuesta habilitación que asiste a un Juez de ordenar embargo de bienes sin importar la validez del Fideicomiso» (fl. 4 ibíd.).
3.- Pidió, conforme lo relatado, tutelar los derechos invocados «ratificando que t[iene] un derecho como propietario fideicomisario sobre el bien inmueble ubicado en el municipio de Villeta identificado con matricula inmobiliaria No. 156 – 65157 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá y por ende se ordene levantar el embargo» (fl. 12 ib.).
4.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído de 27 de octubre de 2015 (fl. 47-48 cuad. 1) admitió el trámite constitucional contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y ordenó la remisión de copia integra del expediente a su homóloga del Distrito Judicial de Bogotá «para que se resuelva el amparo reclamado frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá», envío que se surtió mediante oficio No. 5133 del día 29 de ese mes y año.
Recibidas las señaladas reproducciones fotostáticas la Corporación destinataria con determinación de 5 de noviembre siguiente (fl. 51 ibíd.) dispuso dar trámite a la solicitud de protección y, el día 12 de noviembre de la misma anualidad (fls. 137-140.) negó el amparo rogado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín adujo que fue notificado de la presente acción «en razón a que, según los hechos expuestos por el tutelante, dentro del proceso objeto de la acción tutela, radicado 050013103 008 2008-00109 00, se decretó la medida cautelar de embargo de remanentes dentro del proceso promovido por el Banco Ganadero contra Luis Fernando Duque Arango, radicado en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien decretó embargo sobre un inmueble sometido a Fideicomiso Civil» el cual el 26 de noviembre de 2013, «fue remitido por competencia, al Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Medellín». Asimismo, que el 29 de octubre de 2015, fue enterado de «otra acción de tutela, instaurada ante el Tribunal Superior de Medellín por el mismo accionante, señor Luis Felipe Duque Mejía en contra de es[e] despacho judicial, radicado 050012203000-2015-00811-00, siendo base de la misma, hechos y pretensiones, idénticos a los que ahora expone» (fls. 71-72 cuad. 1).
2.- El Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá señaló que al advertir el yerro cometido al «haber registrado el embargo decretado mediante el Oficio No. 8037 de fecha 13 de Agosto de 2014, proferido por el Juzgado 05 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C, el que conforma la anotación No. 7 del folio de matricula inmobiliaria No. 156-65157» abrió actuación administrativa para establecer la real situación jurídica del inmueble denominado «Finca Sitio Alegre, ubicado en la Vereda Naranjal del Municipio de Villeta – Cundinamarca, toda vez que sobre el mismo en la anotación No. 4, se encuentra registrada la Constitución de un Fideicomiso Civil, el cual lo hacía inembargable». Que con auto de 26 de septiembre de 2014 le dio inicio a la misma y, mediante la resolución No. 24 de 10 de febrero de 2015 la resolvió, frente a la que «le interpusieron los recursos de reposición y apelación ante el subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la [S]uperintendencia de Notariado y Registro, el cual fue concedido y enviado a la segunda instancia para que surtiera la alzada» (fl. 80 cuad. 1).
3.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, manifestó que el proceso ejecutivo No. 2001-0008 de BBVA Banco Ganadero S.A. contra Clara Mejía y otro «fue remitido al Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, según acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura» (fl. 91 ibíd.).
4.- El Operador de justicia Quinto de Ejecución Civil del Circuito adujo que en el auto que dispuso su vinculación «se hace mención al folio de matrícula inmobiliaria No. 156-65157, del cual no se aportó el respectivo certificado de libertad y tradición, en tal virtud, no encuentra motivos […] para hacer precisiones sobre la presente acción constitucional» (fl. 101 cuad. 1).
4.- La Funcionaria Cuarta de Ejecución Civil del Circuito, allegó el expediente del proceso ejecutivo No. 1100131030292001-00008-00 (fl. 136 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por considerar que «la presente acción constitucional es de carácter residual y subsidiario, por lo que deviene improcedente cuando existe otro mecanismo judicial para reparar el agravio que presuntamente vulnera los derechos fundamentales» y, de las documentales que aportó el actor, «quien ostenta la calidad de fideicomisario del bien en referencia, según lo contemplado en la escritura No. 919 del 14 de octubre de 1998, así como del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-65157 que arrimó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativ[á], se pudo constatar que el inmueble en mención es objeto de fideicomiso civil y a la fecha soporta una medida cautelar de embargo por cuenta del proceso 2008-109 que se adelanta ante el Juzgado 8o Civil del Circuito de Medellín -anotación 7-, luego de haber levantado el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá la citada medida, por oficio 8030 del 13 de agosto de 2013-anotación 5 y 6»
Seguidamente señaló que «el embargo sobre el mentado bien se halla vigente, aunque ya por cuenta del Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín, quien dijo haberlo remitido a su homólogo 2° Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, de acuerdo con la contestación que milita en el cuerpo de esta acción; sin embargo, no existe prueba de haber elevado el petente la solicitud de levantamiento del gravamen que pesa sobre el inmueble reseñado con el folio de matrícula No. 156-65157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, lo que hace impróspera la presente acción, por el consabido principio de la subsidiariedad, según el cual «los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. «»
A la par sostuvo que de conformidad con lo aportado por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de dicho Distrito se encuentra conociendo de una acción de tutela en contra de aquél por los mismos hechos. Y agregó que pese a lo que fuere, «uno es el fideicomiso civil y otro el fideicomiso mercantil. Aquél no implica transferencia de la propiedad puesto que es una limitación, mientras que éste si da lugar a ella, como se desprende del art. 1227 del C. de Co. Ésta la razón para que el art. 1238 ibídem no sea aplicable a la fiducia civil. Y aunque los bienes que se posean fiduciariamente (fiducia Civil) son inembargables (art. 684 -13 del C. de P. C), ellos simplemente traduce que no pueden ser afectados cautelarmente por los acreedores del poseedor fiduciario, no así por los acreedores del fideicomitente. Por tanto, como el Juez Constitucional no es un Juez de interpretaciones, la del Juez accionado no luce irrazonable y caprichosa».
De otra parte, en relación con la Oficina de Instrumentos Públicos, adujo que «la Resolución No. 024 emitida por el Registrador de Facatativá mediante la cual levantó la medida cautelar sobre el bien en referencia, fue revocada por la Superintendencia de Notariado y Registro en Resolución No. 9817 del 3 de septiembre de 2015, al ser ésta un acto administrativo susceptible de ataque ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo pretendido mediante esta acción igualmente se torna improcedente» (fls. 137-140 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor sin que a la fecha haya expresado las razones de su descontento con el fallo (fls. 165-166 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2. El gestor solicita que se ordene a las autoridades encartadas levantar el embargo que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 156-65157, dado que sobre el mismo tiene un derecho «como propietario fideicomisario»
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, las siguientes:
a) Copia de la Escritura Pública No. 0919 de 14 de octubre de 1998 de la Notaría Veintiocho de Bogotá, mediante la cual los señores Luis Fernando Duque Arango y Clara Mejía Navarro constituyeron fideicomiso civil respecto de los bienes inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20083071, 018-0000458, 156-65157 y, 156-65607 y 156-6779, en favor de sus hijos Lina María, Carolina María y Luis Felipe Duque Mejía, en iguales proporciones, esto es, en un 33.333% cada uno (fls. 14-21 cuad. 1)
b) Certificado de tradición y libertad del predio rural denominado «FINCA SITIO ALEGRE» del municipio de Villeta Cundinamarca, con «Nro. Matrícula 156-65157» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, donde aparece en la anotación 5ª que se inscribió el embargo hipotecario comunicado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá con oficio 1167 del 24 de abril de 2001. Asimismo, «en las anotaciones 6 y 7» se constata que dicha medida cautelar que fue levantada por el «JUZGADO 001 EJECUCI[Ó]N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD [SIC]» con oficio 8037 del 13 de agosto de 2014 y, dejada a disposición del «JUZGADO 08 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELL[Í]N PROCESO N 2008-01109» (fls. 22-24 ibíd.).
c) Resolución No. 24 de 10 de febrero de 2015 proferida dentro del expediente 156-AA-2014-122 por el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá que resuelve «[corregir] el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-55157, en el sentido de dejar sin valor ni efecto jurídico la anotación No. 6, que corresponde al registro del oficio No. 8037 de fecha 13 de agosto de 2014, proferida pro el Juzgado 05 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá» (fl. 28-31 cuad. 1).
d) Resolución No. 9817 de 3 de septiembre de 2015 expedida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro que revoca el anterior acto administrativo y, además dispone que «la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Facatativá, corregirá el Juzgado de origen señalado en las anotaciones números seis y siete del folio de matrícula inmobiliaria número 156-65157, de conformidad con el oficio 8037 del 13 de agosto de 2014, siendo lo correcto JUZGADO 05 DE EJECUCI[Ó]N CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT[Á]» (fls. 33-44 ibíd.).
e) Auto de 27 de octubre siguiente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que admitió el trámite constitucional contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad –radicado 050001 22 03 000 2015 00811 00-y ordenó la remisión de copia íntegra del expediente a su homóloga del Distrito Judicial de Bogotá «para que se resuelva el amparo reclamado frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá», envío que se surtió mediante oficio No. 5133 del día 29 de ese mes y año. (fl. 47-49 cuad. 1)
f) Sentencia STC157-2016 mediante la cual, esta Corporación «[decidió] la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Duque Mejía en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa capital» (fls. 3-6 cuad. 2 Corte).
4. Examinado el libelo y las pruebas adosadas, se concluye la improcedencia del resguardo deprecado frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín porque esta jurisdicción ya se pronunció en pasada oportunidad frente a la queja constitucional que contra dicho estrado planteó el actor alegando circunstancias iguales a las ahora expuestas.
Para el caso, con providencia de 21 de enero de 2016, radicado 2015-00811-01, esta Sala confirmó la decisión de 9 de noviembre de 2015, del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo impetrado por Luis Felipe Duque Mejía contra el Juzgado 8 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó la Célula Judicial Segunda de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe. Para el efecto sostuvo:
2. De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto que su carácter eminentemente residual limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla, o los existentes no sean eficaces para ello.
Desde esa perspectiva, ningún elemento demostrativo revela que el accionante haya solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito el levantamiento de la anotada cautela, sustentado en los argumentos aquí planteados y demostrando la calidad que dice ostentar sobre el terreno; pues es esa autoridad la encargada de decidir la viabilidad o no de tal pedimento. Ahora, las decisiones a adoptar serán susceptibles de ser atacadas a través de los recursos previstos por el legislador para tal efecto.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del precepto 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º de la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991.
[…]
3. No obstante lo anterior, de lo afirmado por el querellante en el escrito impugnatorio, se vislumbra que el demandado en el sublite, Luis Fernando Duque Arango, elevó ante el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito dos peticiones con similar pretensión a la aquí esbozada, pendientes de resolución según lo allí aseverado. Por tanto, el ahora interesado deberá aguardar una resolución sobre tales requerimientos por parte del funcionario competente.
La presencia de identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi, permite predicar la materialización de la cosa juzgada constitucional que impide un nuevo análisis de la cuestión.
5.- Precisado lo anterior debe señalarse que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto frente al Juzgado 29 Civil del Circuito deviene inane, comoquiera que la solicitud aquí esbozada, esto es, que se ordene «levantar el embargo» que afecta el inmueble con matrícula inmobiliaria 156-65157, fue planteada por el quejoso de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal pedimento y formulación pudo hacerlo, previamente ante el despacho judicial que actualmente conoce el proceso ejecutivo objeto de la dolencia, con miras a que este se pronunciara al respecto y así se conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron serle favorables o adversas, y en este último caso acudir ante el mismo funcionario a exponerle los motivos de su inconformidad, a efecto de intentar modificarlas, con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, lo cual, itérase, no se hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación.
6. La Corte, al manifestarse en un asunto que guarda simetría con el actualmente abordado, sostuvo que:
(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (CSJ STC, 5 Feb. 2013 rad. n° 00928-01, reiterada el 20 Feb. 2014, rad, n° 2013-00666-01).
7. Adicionalmente, cabe señalar que la salvaguarda constitucional también resulta improcedente en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente la Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atrás, que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00371-01).
De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad frente al acto administrativo –Resolución No. 9817 de 3 de septiembre de 2015- por medio de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro revocó la «Resolución No. 24 del 10 de febrero de 2015», proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, que había «deja[do] sin valor ni efecto jurídico la anotación No. 6, que corresponde al registro del oficio No. 8037 de fecha 13 de agosto de 2014, proferida pro el Juzgado 05 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá».
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor por medio de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquella es, que se varíe la determinación adoptada a través del acto en que se manifestó la voluntad de la administración, la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que la misma se constituye en un acto particular y concreto, por lo que las inconformidades que surjan, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo contencioso administrativo, que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Sobre el particular, en un caso de similares aristas, la Corte consideró que:
[E]s palmario que la querellante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, consistente en la iniciación de la correspondiente acción por la vía contencioso-administrativa para que, previo el adelantamiento del trámite establecido para ello, los jueces de esa jurisdicción resuelvan si efectivamente la autoridad pública quebrantó sus garantías esenciales, al no aceptarle como ‘práctica jurídica’, la labor que desarrolló en la empresa ‘Centro de Estudios, Derecho y Propiedad S.A.’.
Sin duda es ese el ámbito donde puede plantearse y discutirse a espacio si le asiste o no razón al encartado al asegurar que ‘las entidades privadas no están autorizadas’ por la Ley 1086 de 2006 para vincular personas que pretendan hacer ‘la judicatura’, como requisito alternativo de la tesis de grado, para obtener el título de abogado, en razón a que no cumplen las funciones de inspección, vigilancia y control ejercidas por alguna de las superintendencias o si, por el contrario, es la tesis esgrimida por la demandante la llamada a gobernar la controversia” (Sentencia de 1° de agosto de 2012, Exp. No. 2012-00108-01).
8 En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones contencioso administrativas, ha de recurrirse a ellas y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
9.- Finalmente, el peticionario no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; por lo que la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló que:
[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
10. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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