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Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00194-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC5956-2016
Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00194-01
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 1 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Empresa Mixta de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Timbiquí S.A. – Emtimbiqui S.A. E.S.P.- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), al cual se vinculó a Luz Mary Balanta Hinestroza, no obstante, observa la Corte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado e impide desatar este grado de conocimiento, tal cual pasará a exponerse.
ANTECEDENTES
1. La sociedad comercial mencionada, a través de apoderado constituido por su representante legal, interpuso acción de tutela pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el juicio ejecutivo singular promovido en su contra por Luz Mary Balanta Hinestroza, radicado 2015-00018.
Puntualmente denunció una suerte de irregularidades que impidieron que fuera decretada la terminación del procedimiento por la inasistencia de las partes a la audiencia fijada para el 25 de enero de 2016, tal cual lo prevé el artículo 372 del Código General del Proceso (fls. 2 a 7, cd. 1).
2. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió la solicitud de amparo mediante fallo denegatorio del 1º de agosto de 2016. La sentencia fue impugnada por la accionante y una vez concedido el recurso se remitió el plenario a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. La aspiración de la reclamante está encaminada a obtener la invalidación de lo adelantado en el proceso de ejecución referido, a fin de que el mismo concluya por vía de una anormal causa derivada de la inasistencia de las partes a la audiencia pública de trámite y juzgamiento.
Así las cosas, la sola naturaleza de la actuación censurada, ejecutivo singular civil, evidencia la falta de aptitud legal de la especializada Sala de Asuntos Penales para Adolescentes que fungió como Juez de tutela en primera instancia, en tanto que a pesar de recaer la competencia para el conocimiento inicial del resguardo, en la homologa Civil Familia del mismo Tribunal de origen, la causa terminó siendo resuelta por una superioridad funcional totalmente ajena a la autoridad judicial cognoscente, si se considera, como corresponde en estos casos, la materia jurisdiccional que atañe al proceso que motiva la salvaguarda.
La Corporación ha recalcado la necesidad de indagar por el criterio de «especialidad» cuando se trata de establecer la atribución de competencias funcionales, respecto de autoridades que como las aquí involucradas detentan competencia en distintas ramas del derecho (CSJ ATC de 22 de enero de 2007, exp. 2006-00077-01, reiterado el 5 de febrero de 2008, exp. 2007-00359-01, el 22 de octubre de 2010, exp. 2010-00026-01 y ATC, 8 may. 2013, rad. 2013-00081-01, entre otros).
Se insiste, el objeto de cuestionamiento concierne a una ejecución de la especialidad civil y en lo absoluto refiere a un proceder propio del régimen de responsabilidad penal para adolescentes, que es el único evento en el cual se habilita la integración de la especialísima Sala de Decisión que en este caso ofició como a quo.
La deficiencia advertida es particularmente sensible si se considera que la resolución colegiada de primera instancia estuvo determinada por el consentimiento de dos Magistrados, uno solo de los cuales estaba investido de atribución para pronunciarse sobre el amparo por la naturaleza del ruego.
En consecuencia, como la autoridad accionada es el Juzgado Promiscuo del Circuito, quien conoce del proceso ejecutivo singular que origina la queja, la competencia para conocer de la protección recae en el respectivo superior de tal clase de funcionario, esto es, la Sala Civil, o en este caso, Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán; ello, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. En tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).
Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo de origen, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera instancia, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar para ese fin (vr. g. practicar otras pruebas o notificaciones omitidas).
3. En cuanto a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corte señaló que:
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).
4. Ahora, frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una vez más lo que la Corporación sobre el punto ha dicho:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01). Resalta la Sala.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la falta de competencia funcional de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Decretar la nulidad de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2016 por la mencionada Corporación, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta antes de aquella decisión.
TERCERO. Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que asuma en primera instancia el conocimiento de la acción de tutela y reanude la tramitación conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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