Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC862-2016
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-02169-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de noviembre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Álvaro Antonio Lozano Gómez, contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al Defensor Público, a Emerson Mauricio Santos Espitia, a Eduar Alexander León Quintero, a las víctimas y a los demás intervinientes del proceso penal objeto de reclamo constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El peticionario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de la falta de defensa técnica dentro del proceso cuestionado y la consecuente determinación de negarle la retractación de cargos que presentó.
En consecuencia, pretende que lo excluyan de la prueba del acta de la audiencia pública de 8 de abril de 2014, que se le ordene al despacho de control de garantías cuestionado que reponga dicha audiencia con su intervención exclusiva y asistido de un abogado por él escogido, que el juzgador de conocimiento acusado lo desvincule como imputado, y que se disponga su libertad inmediata [Folio 26, c. 1]
B. Los hechos
1. Fue adelantada una investigación penal en contra del accionante y de dos personas más, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.
2. El 8 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en la que fue legalizada la captura de los procesados, la Fiscalía les imputó la coautoría responsable en el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, cargos que aceptaron los imputados, se impartió legalidad a la incautación con fines de comiso de una motocicleta y se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. El 1º de junio de 2014 la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga presentó el escrito de acusación con allanamiento a cargos.
4. El conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
5. El 14 de mayo de 2015 el mencionado estrado judicial adelantó la audiencia de allanamiento de cargos, actuación en la que la defensa del peticionario manifestó que se retractaba del allanamiento porque con posterioridad surgieron algunos medios de conocimiento que permitían inferir que el actor era ajeno a la conducta por la que se le acusaba, empero, el despacho negó dicha retractación indicando que tras escuchar completamente el audio del allanamiento no advertía la vulneración de ningún derecho fundamental.
6. La aludida decisión fue recurrida en apelación por el peticionario.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído de 16 de octubre de 2015 confirmó la decisión, tras indicar que el recurrente no demostró un vicio en el consentimiento o que se le hubiesen violado garantías fundamentales al momento de aceptar la decisión de imputación.
8. El peticionario considera que se transgredieron sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de defensa técnica en el proceso cuestionado, pues el abogado Jaime Gómez Flórez, quien lo representó a él y a los otros imputados en la etapa inicial del proceso, no advirtió que existía una incompatibilidad por haber conflicto de intereses entre los tres procesados, ya que a diferencia de estos, él no tenía ninguna necesidad económica para hurtar el dinero por ser dueño de un taller de mecánica legalmente instalado, además que el abogado que lo representó posteriormente, lo engaño en tanto que cobró una suma elevada por su defensa y abandonó el proceso, y que no fue aceptada la retractación del allanamiento que efectúo, pese a que debieron observarse las formas propias de cada juicio y excluirlo de la audiencia de aceptación de cargos por nulidad absoluta.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 5 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Defensor Público, a Emerson Mauricio Santos Espitia, a Eduar Alexander León Quintero, a las víctimas y a los demás intervinientes del proceso penal objeto de reclamo constitucional. [Folio 228, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga indicó que solo se entendía violado el derecho a la defensa técnica cuando exista una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor, lo que no ocurrió, que el accionante siempre ha contado con un profesional de confianza, y que no vulneró derecho fundamental alguno.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que mediante proveído de 16 de octubre de 2015 confirmó la decisión que negó la retractación del allanamiento a cargos, que el actor interpuso un habeas corpus empleando los mismos argumentos, que los reclamos del gestor configuran alegatos tardíos e impertinentes en el momento procesal en el que se encuentra la causa penal, pues el despacho va a proferir respectiva sentencia, la que puede ser susceptible de apelación y dado el caso, el recurso extraordinario de casación.
Jaime Gómez Flórez, vinculado al presente trámite, manifestó que ejerció en debida forma la defensa técnica del accionante, que pactó unos honorarios diferentes a los que indica el actor, que después de ilustrarlo del trámite del proceso, infirió razonadamente que no había intereses encontrados como tampoco que se desconocían entre los procesados, que les explicó que tenían la posibilidad de allanarse, la cual era una decisión personal, que se respetaron los trámites respectivos al punto que el Juez de Control de Garantías aprobó lo actuado, y que su participación como defensor de los acusados fue por petición del Fiscal y aceptación libre y voluntaria de estos últimos.
El Juzgado Quinto Civil Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga refirió que en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento y legalización de incautación de bienes con fines de comiso y suspensión del poder dispositivo, le fueron respetados los derechos al accionante, quien estuvo representado por defensor, que en la audiencia de formulación de imputación, el actor y los otros procesados aceptaron cargos de manera libre, que no tuvo mediación en la defensa asignada al promotor, que el hecho de que el mismo abogado haya asistido a los tres imputados no significa que no tuviera defensa técnica, y que no ha violado las garantías esenciales del peticionario.
La Procuraduría Quinta Judicial II Penal de Apoyo a las Víctimas de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no existió vulneración alguna con el rechazo de la retractación de cargos, la que solamente se admite cuando se presente un vicio en el consentimiento o violación de derechos fundamentales, que en el momento en que se allanó el gestor, la Fiscalía trajo elementos materiales probatorios que desvirtuaban la inocencia del imputado, y que el actor desde el inicio de la acción penal ha estado asistido por un defensor de confianza que ha ejercido en debida forma su defensa.
La Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el proceso penal.
3. En sentencia de 17 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues en la actualidad el proceso se encuentra en curso y allí tiene la posibilidad de exponer sus censuras, pues puede controvertir a través de los recursos ordinarios –apelación- y extraordinarios –casación-, el criterio de los funcionarios demandados, según el que no existió vicio del consentimiento en el allanamiento a los cargos que le enrostro la Fiscalía, además que si lo que pretende es obtener la libertad, puede acudir al Juez de Control y Garantías, y que las controversias relativas al proceso deben ventilarse en el mismo.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que tenía derecho al debido proceso desde este momento y no después de varios años cuando haya agotado todos los recursos ordinarios, pues no tendrá dinero para pagar una casación y no va a estar vivo por las hernias que tiene y la diabetes que padece, y que la audiencia de verificación de allanamiento está viciada de nulidad [Folios 288 a 292, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.
En efecto, es claro que al encontrarse en curso el proceso penal que se adelanta en su contra, el promotor del amparo cuenta con la facultad de controvertir las quejas que expone respecto de su defensa técnica, los vicios del consentimiento que dice que se presentaron en el allanamiento de cargos y la nulidad de la audiencia de verificación de dicho allanamiento, pues contra la sentencia que se llegare a emitir podrá formular apelación, e incluso recurso extraordinario de casación si a ello hubiese lugar.
Será entonces dentro de la actuación del Juez natural que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen por los sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. De otro lado, frente a las quejas que expone el accionante respecto de los apoderados que lo representaron en el proceso, se recuerda que esta Corporación ha sido enfática en establecer que:
«la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ STC 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA