ATC6282-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC6282-2016  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2016-00743-01  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Se  pronuncia el Despacho  sobre el recurso  de súplica que  formuló el señor Andrés Rubiano Pirafán,  contra el proveído calendado 6 de septiembre de 2016.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   El citado señor Rubiano Pirafán, formuló  incidente de desacato contra el Juzgado Quinto de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste  no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en  fallo del 20 de abril del año en curso, en tanto que, en suma,  «se  ha demorado (…) 120 días sin fallar el incidente de  nulidad en el que debe dar por terminado el proceso y ordenar el  levantamiento de las medidas cautelares»  (fls. 1 y 2).  

  

  

3.   Contra la anterior decisión, el accionante interpuso  recurso  de súplica, exponiendo las razones de su inconformidad (fls.  53 a 55).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Como  de manera reiterada lo ha señalado de tiempo atrás  esta Corporación, en el trámite de la acción de  tutela los únicos medios de refutación procedentes  contra las decisiones que allí se profieran, son la  impugnación contra el fallo y, la consulta del incidente  de  desacato que impone una sanción, por así establecerlo  el Decreto 2591 de 1991, que regula este especial mecanismo de  protección.  

  

Al  punto se ha referido entonces, lo siguiente:  

«reitera  la Corte que se  desprende inequívocamente del Decreto  2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que  dentro de este particular procedimiento únicamente se  consagraron  como medios de controversia de las providencias  judiciales: la impugnación para la decisión que  resuelve  el amparo (artículo 31 Decreto 2591/91) y la consulta  para la providencia que importe sanciones por desacato  a lo ordenado por el juez constitucional (artículo 52,  inciso  2°. ibídem).  

Por  demás, es bien sabido, conforme lo definido por el  Constituyente  y  por  el  legislador, que el procedimiento de tutela  goza de un trámite preferente y sumario que, si se sometiera  a  la  posibilidad de interposición de los recursos de  ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada  su propia finalidad». (CSJ  ATC 5 oct. 1999,  Rad. 7120; 16 feb. 2009, Rad. 00078; 18 abr. 2012, Rad.  00395-01, reiterada entre otros, en ATC2427-2014).  

  

2.    De allí que en el presente caso, sea a todas luces  improcedente la súplica que se formuló contra la  decisión de no abrir el incidente de desacato mencionado,  puesto que tal providencia no es susceptible de ese recurso, según  lo estableció el propio legislador.  

  

3.    De acuerdo con lo expuesto, se rechazará el recurso en  mención, por improcedente.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  Civil, RECHAZA  por improcedente la súplica que formuló el señor  Andrés Rubiano Pirafán contra del auto ATC5933-2016,  del 6 de septiembre pasado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  archívense las diligencias.  

  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

  

      

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