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ATC6282-2016
Radicación No. 11001-02-03-000-2016-00743-01
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de súplica que formuló el señor Andrés Rubiano Pirafán, contra el proveído calendado 6 de septiembre de 2016.
ANTECEDENTES
1. El citado señor Rubiano Pirafán, formuló incidente de desacato contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en fallo del 20 de abril del año en curso, en tanto que, en suma, «se ha demorado (…) 120 días sin fallar el incidente de nulidad en el que debe dar por terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares» (fls. 1 y 2).
3. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de súplica, exponiendo las razones de su inconformidad (fls. 53 a 55).
CONSIDERACIONES
1. Como de manera reiterada lo ha señalado de tiempo atrás esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela los únicos medios de refutación procedentes contra las decisiones que allí se profieran, son la impugnación contra el fallo y, la consulta del incidente de desacato que impone una sanción, por así establecerlo el Decreto 2591 de 1991, que regula este especial mecanismo de protección.
Al punto se ha referido entonces, lo siguiente:
«reitera la Corte que se desprende inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que dentro de este particular procedimiento únicamente se consagraron como medios de controversia de las providencias judiciales: la impugnación para la decisión que resuelve el amparo (artículo 31 Decreto 2591/91) y la consulta para la providencia que importe sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional (artículo 52, inciso 2°. ibídem).
Por demás, es bien sabido, conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, que el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario que, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad». (CSJ ATC 5 oct. 1999, Rad. 7120; 16 feb. 2009, Rad. 00078; 18 abr. 2012, Rad. 00395-01, reiterada entre otros, en ATC2427-2014).
2. De allí que en el presente caso, sea a todas luces improcedente la súplica que se formuló contra la decisión de no abrir el incidente de desacato mencionado, puesto que tal providencia no es susceptible de ese recurso, según lo estableció el propio legislador.
3. De acuerdo con lo expuesto, se rechazará el recurso en mención, por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, RECHAZA por improcedente la súplica que formuló el señor Andrés Rubiano Pirafán contra del auto ATC5933-2016, del 6 de septiembre pasado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y archívense las diligencias.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado