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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC1631-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03044-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Paula Johanna Rodríguez Sierra contra la Corte Constitucional, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Protección S.A., y la Superintendencia de Nacional de Salud, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de dicha urbe, la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., y Aliansalud E.P.S.
ANTECEDENTES
1.La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela con radicado No. 2015-00222 que promovió contra Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., trámite al que fueron vinculadas Aliansalud E.P.S. y la AFP Protección S.A., y por no haber dado respuesta la Alta Corporación, AFP y Superintendencia accionadas, a lo solicitado ante sus dependencias en el mes de octubre de 2015.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la juez del circuito acusada, que «resuelva [su] apelación», y, que se ordene a las aludidas entidades, «respond[er] [sus] derechos de petición» (fl. 24, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que presentó la solicitud de amparo referida en líneas precedentes con el fin de obtener la cancelación de unas incapacidades médicas, el cual fue concedido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el cual condicionó el pago al previo diligenciamiento de un formulario para trámite de reconocimiento pensional, el cual no se puede diligenciar por no estar definido aún el origen de la enfermedad que causa la incapacidad por parte de las Juntas de Calificación, lo cual va en contravía de la normatividad que regula el tema.
Afirma que pese a que impugnó lo decidido, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien por reparto le correspondió conocer del recurso, no estudió sus argumentos en su sentencia de 6 de octubre de 2015, por lo que se vio obligada a solicitar la adición del fallo, requerimiento que le fue negado con sustento en que «no cabe en la apelación estudiar puntos nuevos».
Finalmente refiere, que una vez el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, radicó ante dicha autoridad una solicitud para que devolviera el mismo al ad-quem para que resolviera su inconformidad, y que igualmente elevó dos peticiones ante la AFP Protección S.A. y la Superintendencia de Salud, «para que [le] indicaran si [su] patrono debía pagar[le] en el tiempo de la nómina [su] subsidio de incapacidad y (…) que debía hacer para el cumplimiento de la tutela», requerimientos de los cuales no ha obtenido respuesta, razón por la que considera le fueron vulneradas sus garantías superiores (fls. 20 a 24, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Vicepresidente (E) de la Corte Constitucional, se limitó a informar que el proceso de tutela debatido «fue excluido de revisión mediante auto proferido el 12 de noviembre [de 2015]», y, que la solicitud especial elevada por la actora ante dicha Corporación, fue rechazada a través de proveído de la misma fecha (fls. 34 y 35, cdno. 1).
Por su parte, la titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve pronunciamiento frente a los hechos expuestos en el libelo de tutela, pidió denegar el resguardo suplicado, tras señalar, que «no existe ningún derecho fundamental que se le haya desconocido o vulnerado a la accionante con el trámite impartido a la tutela No. 2015-00222-01» (fls. 36 y 37, ídem).
A su vez, el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, se dedicó a memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del trámite constitucional cuestionado (fl. 50, ídem).
Tanto la AFP Protección S.A. como la Superintendencia Nacional de Salud, en escritos separados, se opusieron a la protección reclamada, aduciendo, el primero, que ante ella «no se ha formulado ninguna solicitud de prestación económica por parte de la accionante» (fls. 56 a 69, ídem), mientras la segunda1, que «no es competente para atender los requerimientos [de la actora]» (fls. 90 a 95, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el resguardo rogado en relación a las oficinas judiciales convocadas, tras advertir, que «la acción instaura se encaminó a atacar los fallos pronunciados en primera y segunda instancia por los funcionados cuestionados dentro de la acción de tutela que promovió la hoy accionante contra VETRA Exploración y Producción Colombia S.A.S. y otros», máxime cuando «dicho fallo fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, lo que implica que adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada».
No obstante, concedió la protección del derecho fundamental de petición frente a la AFP y la Superintendencia acusadas, con fundamento en que éstas no atendieron las solicitudes elevadas por la accionante ante sus dependencias. En consecuencia, les ordenó que dieran respuesta a la mismas (fls. 71 a 76, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 103 a 105, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y STC11794-2014).
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en STC3715-2014, STC1196-2014 y CSJ STC3706-2014)2; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).
2.Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora Paula Johanna Rodríguez Sierra, la Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su núcleo central tiene como fin atacar las sentencias de 28 de julio y 6 de octubre de 2015, emitidas por los Juzgados Cincuenta y Dos Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso de tutela con radicado No. 2015-00222-00, que en pretérita ocasión impulsó en contra de Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., trámite al que fueron vinculadas Aliansalud E.P.S. y la AFP Protección S.A. (fls. 7 a 15, cdno. 1), tal como ella misma lo expresó en el libelo genitor, cuestión que comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador no solo diseñó la impugnación sino también la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto3, para pedir a dicha Corporación su escogencia, el cual no utilizó la parte aquí interesada, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la protección presentada.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC, 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. 01835-00; STC6151-2014; STC3706-2014; STC8637-2015; STC10968-2015).
3. Ahora, cabe decir, en cuanto al argumento central de la convocante para que se conceda el resguardo, relativo a que en la referida actuación se condicionó el pago de las incapacidades reclamadas al diligenciamiento de un formulario, que a su juicio, es para solicitar la pensión, tema que no fue estudiado por los jueces acusados pese a haber pedido la adición del fallo, que ello no es así por cuanto que el juez de tutela de primer grado simplemente le indicó que el formulario de remisión de AFP, que se utiliza para remitir a las Juntas de Calificación, también le sirve para solicitar el pago de aquellas incapacidades que superen los 180 días, sin que se pueda entender, entonces, que el pago está condicionado a ello, menos que tal situación no se analizó en el fallo; no obstante, y en el hipotético caso de que se presentara problemas con la cancelación de las aludidas prestaciones, la tutelante puede solicitarle al juez constitucional que adecue la orden para una mejor protección, según los parámetros que ha trazado la Corte Constitucional al respecto4.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De forma extemporánea.
2 Criterio compartido, entre otros, en CC T-205/14.
3 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.
4 Ver al respecto, sentencias T-368 de 2005; T-1113 de 2005; y, T-652/10.
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