SC10201-2016 (2013-00966-00)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

  

SC10201-2016  

  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2013-00966-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)  

  

  

Decide  la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por Germán  Augusto Ángel, respecto de la sentencia dictada el veintinueve  de agosto de dos mil seis, por el Juzgado de Familia Segundo del  Circuito de San José, Costa Rica.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

El  demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar  el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se declaró  que el señor Germán Eduardo Zamora González, es  el padre biológico del solicitante, y en consecuencia, tiene  derecho a llevar su apellido y a sucederlo ab-intestato con todas las  obligaciones que ello conlleva. [Folios 5 a 8]  

  

B. Los hechos  

1.  Germán Zamora González y Mariela Ángel Valencia  iniciaron una relación sentimental a finales del año  1980 y principios de 1992,  de la cual el 22 de noviembre de 1983  nació Germán Augusto Ángel.  

  

2.  El mencionado señor admitió ante terceras personas, ser   el padre del niño y su intención de reconocerlo como  tal.  

  

3.  Sin embargo, el progenitor falleció el  15 de mayo de 1997,  sin realizar el referido acto.  

  

4.  Después de la muerte del padre, la familia de éste y su  descendiente han mantenido contacto, pues lo consideran un miembro  más de la casa.  

  

5.  Ante las mencionadas circunstancias el joven, presentó demanda  especial de filiación contra la sucesión de su causante  ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José  de Costa Rica, a fin de que se declarara como hijo biológico  del difunto.  

  

6.  Surtido el trámite correspondiente y luego de que la albacea  no se opusiera a la solicitud,  el juzgador foráneo, en  sentencia de 29 de agosto de 2006, accedió a las pretensiones,  tras considerar, que en efecto de las declaraciones de la madre y  primos del fallecido, se podía colegir que éste siempre  admitió al demandante como su hijo, y especialmente, que antes  de morir manifestó su deseo de reconocerlo, lo que no pudo  realizar debido a su repentino deceso.  

  

C. El trámite  del exequátur  

  

1.  El 4 de junio de 2013, se admitió la demanda, y se corrió  el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público.  [Folio 28, c.1]  

  

2.  La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció  sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos  y agregó, que no se oponía a las pretensiones siempre y  cuando la providencia materia de homologación, reúna  los requisitos de Ley. [Folio 43]  

  

3.  La funcionaria del ente de control, encargada para la Defensa de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las  normas relativas al exequátur, manifestó que encontraba  procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de  paternidad, toda vez que se trataba de una determinación  legitima desde el punto de vista internacional y su contenido guarda  consonancia con el régimen de la filiación regulado en  la legislación patria. [Folio 49, c.1]  

  

4.  En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la  demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones  Exteriores, para que a través del  Consulado de Colombia en  Costa Rica, obtuviera, legalizara y remitiera con destino al proceso,  copia auténtica y certificada con indicación de su  vigencia actual de los textos legales de conformidad con los cuales  es permitido en dicho territorio, la ejecución de sentencias  judiciales extranjeras proferidas en materia de paternidad. [Folio  52]  

  

5.  Finalmente  se  corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el  numeral 6° del artículo 695 del Código de  Procedimiento Civil. [Folio 187, c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. En virtud del  postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de  cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir  decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos  países, pues de no ser ello así se violaría la  soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia  dictada por jueces de naciones extranjeras tiene obligatoriedad ni  ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial competente, que según  la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.  

  

Esa  excepción a la regla general se justifica en virtud de los  principios de cooperación internacional y reciprocidad, en  atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas  en otros países se les otorgue validez en el nuestro siempre y  cuando en aquéllos se le reconozca valor al mismo tipo de  providencias emanadas del poder judicial colombiano.  

  

La  reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió  la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados  celebrados entre Colombia y esa nación, de modo que en su  territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la  jurisdicción patria. A falta de esos convenios, debe  acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al  tenor del artículo 693 del estatuto procesal, en la  consagración en ambos países de disposiciones  legales  con igual sentido.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».»  (G.J.  T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4  May 2012, Rad. 2008-02100-00)  

  

Además del  anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los  presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento  Civil.  

  

2.  En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores  informó que «una  vez consultado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de  la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de  este Ministerio, no se encontró tratado bilateral o  multilateral vigente entre la República de Colombia y  República de Costa Rica, en materia de filiación»  [folio  96], es decir sobre la homologación de sentencias entre  Colombia y Costa Rica, en temas de filiación, por lo que no  existe evidencia de la reciprocidad diplomática entre ambas  naciones sobre el tema que es objeto del exequátur.  

  

Empero  y aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de reciprocidad  diplomática, de las pruebas recaudadas en el expediente se  desprende la de orden legislativo.  

  

Así,  a instancia del interesado se obtuvo copia auténtica de la  normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias  extranjeras en el territorio de Costa Rica, en la que de acuerdo con  lo dispuesto en el  artículo 705 del Código Procesal  Civil, Ley 7130 de 16 de agosto de 1989, «para  que la sentencia, el auto con carácter de sentencia, o el  laudo arbitral extranjero surtan efectos en el país, deberán  reunir los siguientes requisitos:  1)  Que estén debidamente autenticados… 2) Que el demandado  hubiere sido emplazado, representado o declarado rebelde, con arreglo  a la ley del país de origen, y que hubiere sido notificado  legalmente de la sentencia, auto con carácter de sentencia o  laudo… 3) Que la pretensión invocada no sea de  competencia exclusiva de los tribunales costarricenses… 4) Que  no exista en Costa Rica un proceso en trámite, ni una  sentencia ejecutoriada, por un tribunal costarricense, que produzca  cosa juzgada… 5) Que sean ejecutorios en el país de su  origen… 6) Que no sean contrarios al orden público».  

  

Por  consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las  sentencias pronunciadas por los jueces del Estado de Costa Rica, en  virtud de la aludida reciprocidad.  

  

3.  Ahora  bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia  extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la  mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar  que la decisión que se somete al exequátur no  contravenga el orden público, concepto sobre el que esta  Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que  «no  es más que la indispensable defensa de esos principios  esenciales en los que está cimentado el esquema institucional  e ideológico del Estado en aras de Salvaguardarlo».  (CSJ SC, 8  Jul 2013, Rad. 2008-2099-00)  

  

De  ahí que la noción que se impone acoger es la de  «orden  público internacional»,  el cual  habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del  reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera  «sólo  para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida  cuando contradice los principios fundamentales».  (Ibídem)  

  

La  Corte ha enfatizado que en los trámites de exequátur  «no  existe inconveniente para un país [en] aplicar leyes  extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con  los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo,  cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en  principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones  fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse,  los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la  ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de  principios»,  pues el  significado del enunciado concepto en asuntos de esta índole  se evidencia «la  noción de orden público se evidencia en asuntos de esta  índole como un mecanismo de defensa de las instituciones  patrias impidiendo la grave perturbación que significaría  la aplicación de una decisión de un juez o tribunal  extranjero  que socava la organización social colombiana. De  ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado  que  la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el  orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas  normas del ordenamiento que son intangibles».  (Ibídem)  

  

En ese orden de  ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur  y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad  nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera  objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio  de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la  aludida determinación se opone o no a los pilares de las  instituciones jurídicas patrias.  

A  ese propósito, se corrobora que el procedimiento de filiación  fue promovido por el acá solicitante, en virtud de que el  fallecido Germán Eduardo Zamora, admitía ante terceras  personas ser su padre, pero que murió repentinamente antes de  reconocerlo, situación que acepta la familia del de  cujus,  quienes incluso después del deceso se mantuvieron en contacto  con él y siempre lo consideraron un miembro más de  ellos.  

  

Dentro  de dicho trámite, la parte demandada contestó  afirmativamente las pretensiones, sin oponerse a la acción,  por el contrario indicó que «don  Germán Eduardo, no lo pudo reconocer como hijo suyo ante su  repentina muerte»,  pero «la  familia siempre lo ha asumido como un miembro más».  

  

De  igual forma, se recibieron los testimonios de la madre y sobrino del  causante, quienes declararon que su familiar siempre «admitió  que Germán Augusto era su hijo, el cual se había  engendrado producto de la relación sentimental que había  mantenido con la madre de éste, y especialmente manifiestan   que antes de fallecer, admitió su deseo de reconocerlo como  hijo suyo  [l]o cual no se pudo realizar por su muerte repentina»,  que  además, siempre han reconocido al joven como parte de ellos y  en tal calidad lo han tratado, que incluso éste ha residido en  Costa rica con una de las hermanas de su presunto padre.  

  

Manifestaciones,  que indicó la falladora, concuerdan con las pruebas  documentales que se allegaron al litigio, donde se evidencia la  existencia de la relación sentimental entre el causante y la  madre del solicitante, y la aceptación por parte de ambos de  que el nacimiento de éste era producto de dicho trato.  

  

En  ese orden, se resolvió conceder la filiación, porque  «aún  cuando no fue posible realizar la prueba de marcadores genéticos  ante el deterioro que sufrieron los restos del fallecido»,  del  análisis conjunto de las pruebas se podía concluir, que  «entre  la madre del actor y don Germán Augusto, lo cual antes de  morir fue reconocido por su padre, quien incluso le manifestó  a terceras personas su intención de reconocerlo como su hijo».  (Se  resalta).  

En  consecuencia, se declaró que el demandante tenía  derecho a llevar el apellido del fallecido señor y a sucederlo  ab-intestato con todas las implicaciones que ello conllevaba;  así  como se ordenó inscribir la sentencia en el Registro Civil de  Costa Rica y en el de nacimiento de éste en Colombia.  

  

Significa  lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el  particular, se establecen en los artículos 397 a 408 del  Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  3º de la Ley 721 de 20011  y lo contenido en el Decreto 1260 de 1970.  

  

4. Finalmente, en  lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3° de la  norma precitada, impone destacarse que al plenario se allegó  copia debidamente ejecutoriada y legalizada de la aludida  providencia, como enseguida se explica.  

Se  cumplen los requisitos de apostilla y traducción por  intérprete oficial, como lo reglan, en su orden, la Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de  octubre de 1961, y el artículo 260 del Código de  Procedimiento Civil. Además, la decisión está en  firme, de conformidad con las leyes Costa Rica, tal y como puede  extraerse de las pruebas allegadas al expediente [Folio 56].  

  

En otra  oportunidad, la Corte indicó que:  

  

En el año  1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el  5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones  que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación  Diplomática o a través de Cónsul, por la  colocación de un  sello de apostilla, rigiendo en los términos  previstos en ella y respecto de los países suscriptores.  

  

Luego, en la  actualidad, la legalización de documentos públicos –  incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con  las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y   a que alude la mentada convención de la Haya, se surte  agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las  exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C.,  para los documentos que no reúnen  las condiciones que allí  se mencionan.  

  

5.  Así las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de  la cual la parte actora pretende que surta efectos en el país,  alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación  de origen y se presentó ante la Corte en copia debidamente  autenticada y legalizada, no compromete el orden público, pues  la decisiones contenidas en dicho proveído no son contrarias a  los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que  disciplinan el instituto jurídico de la filiación  extramatrimonial.  

  

Adicional a lo  anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos  pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista  proceso en curso.  

  

6.  Con  fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento  de efectos jurídicos a la determinación jurisdiccional  sometida al presente trámite.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  CONCEDER el  exequátur de la providencia dictada el 29 de agosto de 2006,  por el Juzgado de Familia Segundo Circuito de San José de  Costa Rica, mediante la que se declaró que German Eduardo  Zamora González, es el padre biológico de German  Augusto Ángel, en adelante Germán Augusto Zamora Ángel.  

  

SEGUNDO.  Para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena inscribir esta decisión  junto con el fallo homologado, en el folio del registro civil de  nacimiento del solicitante. La secretaría libre las  comunicaciones a que haya lugar.  

  

Sin costas en el  trámite.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          Artículo 3°  de la Ley 721 de 2001: Sólo en          aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la          información de la prueba de ADN, se recurrirá a las          pruebas testimoniales, documentales y demás medios          probatorios para emitir el fallo correspondiente.  

      

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