SC10200-2016 (2004-00327-01)_1

2016

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REPÚBLICA  DE COLOMBIA  

  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

SC10200-2016  

  

Radicación  nº 73001-31-10-005-2004-00327-01  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte  demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro  del proceso ordinario de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

  

Clementina  Hernández Madrigal, representada por el guardador provisional  Dagoberto Hernández Madrigal acudió a la jurisdicción  para que con citación y audiencia de Luz Stella Hernández  Madrigal, Doris Stella Espinoza, Zoila Corrales de Zabala y Rafael  Hernández, se declarara que le pertenece a la sucesión  intestada de María de los Santos Madrigal de Hernández,  el derecho de dominio y la posesión material sobre un lote de  terreno y la casa de habitación edificada en él, que se  localiza en la calle 34 (calle 32 según Catastro) No. 9-37 de  la ciudad de Ibagué.  

  

En consecuencia,  se condenara a los demandados a restituir la posesión del  predio  con  los respectivos frutos a la sucesión de la de  cujus,  representada por el cónyuge sobreviviente y los herederos.  

  

En subsidio de lo  anterior, pidió que se ordenara el reintegro a la demandante  de la «cuota  de derechos y acciones hereditarios que le corresponden en la  sucesión ilíquida e intestada de su finada madre señora  María de los Ángeles Madrigal de Hernández, (…);  y así mismo, restitúyasele la posesión material  que en común y proindiviso le corresponde en el citado bien  raíz, junto con todos sus aumentos, productos y frutos».  

  

Además,  solicitó declarar inoponibles e ineficaces frente a ella los  instrumentos de enajenación del inmueble que constituye el  único activo sucesoral, correspondientes a: i) La escritura  pública n° 3043 de 8 de agosto de 1994 de la Notaría  1ª de Ibagué que contiene la venta realizada por Rafael  Hernández a Luz Stella Hernández Madrigal; ii) La  escritura pública n° 3062 de la citada Notaría 1ª  fechada 22 de agosto de 1997, por medio de la cual Luz Stella  Hernández Madrigal le vendió a Zoila Corrales de  Zabala; y iii) Acto escriturario No. 3163 de agosto 29 de 1997 de la  misma Notaría 1ª de Ibagué, por la que Zoila  Corrales de Zabala enajenó el bien a Doris Stella Espinoza»,  y se ordene la cancelación de los reseñados documentos  públicos, al igual que la inscripción de los mismos  efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-75009  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.  

  

Por último,  declarar que las demandadas Luz Stella Hernández Madrigal,  Doris Stella Espinoza y Zoila Corrales de Zabala obraron de mala fe,  por cuanto su actuación estuvo encaminada a causar perjuicios  a la actora, y en consecuencia, decretar la pérdida de las  mejoras realizadas, salvo las que puedan retirar sin detrimento del  predio.  

  

B. Los hechos  

  

1.   Rafael Hernández y María de los Santos Madrigal  contrajeron matrimonio el 19 de abril de 1953, habiendo procreado a  Luz Stella, Rafael, Doris, Nelson, Islena, Olga Lucía, Germán,  Dagoberto y Clementina Hernández Madrigal.  

  

2.   En vigencia del vínculo matrimonial, el cónyuge Rafael  Hernández adquirió por compra al municipio de Ibagué,  según consta en la escritura pública No. 19 de 11 de  enero de 1964 otorgada ante la Notaría 2ª de esa ciudad,  el inmueble descrito en las pretensiones.  

  

3.   María de los Santos Madrigal de Hernández, falleció  el 24 de junio de 1988.  

  

4.   El cónyuge supérstite transfirió a título  de venta el citado predio a Luz Stella Hernández Madrigal,  acto que se hizo constar en la escritura pública No. 3043 de 8  de agosto de 1994, protocolizada ante la Notaría 1ª de  Ibagué y registrada el 31 del mismo mes y año.  

  

5.  Con el propósito de impedir a la accionante la reivindicación  de sus derechos sucesorales sobre el inmueble, la demandada Luz  Stella Hernández Madrigal «simuló  venderlo a la también demandada Zoila Corrales de Zabala, para  que a su vez esta lo traspasara a la hija de aquella Doris Stella  Espinoza, simulando también esta venta»,  y para el efecto otorgaron las respectivas escrituras públicas  cuya inoponibilidad se solicitó.  

  

6. Luz  Stella Hernández Madrigal ha tenido la posesión  material del predio «sin  que hubiera dejado de ejercerla como consecuencia de las ventas  simuladas».  

  

7.  Se tramitó proceso de interdicción de Clementina  Hernández Madrigal, habiéndose designado y posesionado  como guardador, a su hermano Dagoberto Hernández Madrigal.  

  

8.  En  el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué cursa el proceso de  sucesión de María de los Santos Madrigal de Hernández,  ante el cual se solicitó el reconocimiento de la demandante  como heredera.  

  

C. El trámite  en las instancias  

  

1.  El 15 de octubre de 2004 se admitió la demanda y de ella se  corrió traslado a los convocados al litigio. [Fl. 47, c. 1]  

  

2. La  demandada  Luz  Stella Hernández Madrigal se opuso a las pretensiones  formuladas por la actora argumentando que sus hermanos vendieron sus  derechos herenciales a su padre Rafael Hernández y aunque  recibieron el dinero correspondiente a su cuota, no otorgaron la  escritura pública de enajenación. El señor  Hernández procedió a venderle la totalidad del inmueble  y ella se obligó a pagar una parte del precio acordado en  dinero y la otra con una casa ubicada en el barrio Calarcá de  Ibagué y un lote de terreno.  

  

La cuota herencial  de su hermana Clementina Hernández le fue compensada con el  50% de la vivienda No. 12 de la Urbanización La Esmeralda de  Ibagué, conforme se pactó en la escritura pública  No. 849 de 20 de abril de 2004, suscrita por Rafael Hernández  (padre) y la demandante.  

  

Como excepciones  de mérito formuló las de «prescripción»,  «cosa  juzgada»,  «acción  temeraria»  e inexistencia de «causa  petendi»  con fundamento en que con anterioridad fue promovida una acción  reivindicatoria por Dagoberto Hernández en su condición  de heredero que en las dos instancias del proceso se decidió  en forma desfavorable a sus peticiones. Además, la acción  está prescrita y con ella se desconoce que los derechos de su  hermana interdicta fueron pagados por Rafael Hernández con  anterioridad a la demanda. [Fl. 65]  

  

Rafael Hernández,  por conducto de apoderado judicial especialmente constituido,  reconoció como ciertos los hechos y se allanó a las  pretensiones de la demanda, acto que posteriormente desconoció  alegando que no había otorgado poder y la contestación  presentada por el mandatario no era válida. [Fls. 118 y 172]  

  

Doris Stella  Espinoza contestó el libelo oponiéndose a las  peticiones de la actora; afirmó ser poseedora del inmueble  junto con Luz Stella Hernández Madrigal, y propuso como  excepciones de mérito las denominadas «prescripción  de la acción»,  «inexistencia  de causa» y  «cosa juzgada»,  fundadas en que el inmueble que sería el único activo  de la masa sucesoral pasó a ser del dominio de Luz Stella por  voluntad de todos los herederos a excepción de Clementina  Hernández, y con ese propósito le vendieron sus  derechos herenciales a su padre Rafael Hernández. Por lo  tanto, la demandante no tiene el derecho de dominio y dentro del  proceso de sucesión no le ha sido adjudicado.  

Además, la  misma controversia fue dirimida dentro del proceso ordinario conocido  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el que  se profirió decisión que negó el petitum  del actor y fue confirmada por el Tribunal, por lo que existe cosa  juzgada, amén de que la acción se encuentra prescrita  atendiendo la fecha de la enajenación. [Fl. 144]  

  

Zoila Corrales de  Zabala permaneció silente dentro del término de  traslado de la demanda.  

  

3.  Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgado Quinto de  Familia de Ibagué dictó sentencia que accedió  parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar que el 50%  del inmueble objeto de la acción perteneció a la  sucesión de María de los Santos Madrigal de Hernández  y le ordenó a la demandada Doris Stella Espinoza restituir a  la actora la novena parte del derecho correspondiente al sucesorio,  es decir, la indicada fracción del 50% del bien.  

  

Para arribar a esa  conclusión, consideró que los demandados Luz Stella  Hernández Madrigal, Rafael Hernández y Zoila Corrales  de Zabala carecen de legitimación en la causa, dado que  ninguno de ellos es titular del dominio. Encontró parcialmente  fundada la excepción de cosa juzgada derivada del fallo que  dirimió la acción reivindicatoria promovida con  anterioridad, porque si bien los herederos que en ella intervinieron  no pueden incoarla nuevamente, tal obstáculo no existe para  Clementina Madrigal Hernández, quien no fue parte en ese  juicio y por lo tanto, conservaba su derecho a reclamar la cuota  parte proindiviso del bien que le corresponde en la sucesión  de su fallecida madre contra la actual poseedora, según lo  preceptuado por los artículos 949 y 1325 del Código  Civil. [Fl. 364]  

  

4.  Ambas partes apelaron el fallo. La demandante por cuanto, en su  criterio, no era procedente ordenar la restitución de la  novena parte del inmueble, porque se demandó para la sucesión  y ésta se encuentra ilíquida, siendo necesario  recomponer la masa herencial y que las enajenaciones efectuadas se  declaren inoponibles e ineficaces. [Fl. 6, c. Corte]  

  

Los demandados  porque, según expusieron, la acción de dominio no debía  prosperar atendiendo a que la actora no era propietaria del inmueble,  ni ha sido reconocida como heredera de María de los Santos  Madrigal, y por ende, no se le ha adjudicado derecho alguno. Además,  le fue cancelada su cuota herencial con la venta del 50% de la nuda  propiedad y el 100% del usufructo de un inmueble, amén de que  la acción se encuentra prescrita. [Fls. 33 y 39]  

  

D. La  providencia impugnada  

  

El Tribunal revocó  lo resuelto por el a  quo,  y en su lugar, declaró probada la excepción de mérito  de «cosa  juzgada»  por virtud de la cual denegó el petitum  de la demanda.  

  

En sustento de su  decisión, señaló que se encontraban satisfechos  los requisitos del señalado fenómeno, pues existía  identidad de causa, de objeto y de partes entre la acción y la  de dominio que fue adelantada ante el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Ibagué que concluyó con decisión  desestimatoria de las pretensiones.  

  

Aunque pudiera  pensarse -sostuvo- que no existe identidad jurídica de partes  por cuanto los demandantes en uno y otro proceso son diferentes,  dicha coincidencia surge de que en las dos acciones los actores  invocaron la calidad de herederos y pidieron la restitución  del inmueble para la sucesión de María Santos Madrigal  de Hernández, por lo que la sentencia únicamente  beneficiaría o perjudicaría al acervo herencial.  

  

En relación  con la petición subsidiaria de restitución a favor de  la actora de la cuota de derechos y acciones hereditarias que le  pudieren corresponder en la sucesión de su fallecida  progenitora, vinculados estos en el inmueble descrito en la demanda,  así como la posesión material común y  proindiviso que le pertenece en ese predio, la falta de acreditación  del derecho de dominio sobre cuota en el bien pretendido que, en este  caso, se hubiera logrado con «el  trabajo de partición y adjudicación de su derecho  herencial, junto con la sentencia aprobatoria, debidamente  ejecutoriada»  impide acceder a ella.  

  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Tres cargos  formuló el demandante en contra de la anterior decisión,  todos con respaldo en la causal primera consagrada en el artículo  368 del estatuto procesal, en los que denunció el quebranto  -por vía indirecta- de la ley sustancial. Se resolverán  en el orden de su formulación, porque es el que guarda armonía  con el sentido lógico de las censuras.  

  

CARGO PRIMERO  

  

  

Lo anterior como  consecuencia del manifiesto error de hecho en que incurrió el  Tribunal -añadió- al alterar el contenido de la  sentencia proferida el 2 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué y de la demanda que dio inicio al  presente proceso, e inferir de estas la identidad jurídica de  partes en las dos acciones de dominio adelantadas, a pesar de que  dichas pruebas evidencian lo contrario.  

  

En efecto, de los  medios probatorios mencionados se extrae que existe una diferencia en  cuanto al demandante de los dos juicios, pues el primero de ellos fue  promovido por Dagoberto Hernández Madrigal y el otro se inició  a instancia de Clementina Hernández Madrigal; sin embargo, el  ad  quem  distorsionó su inteligencia al concluir que la accionante en  uno y otro proceso fue la sucesión de María de los  Santos Madrigal de Hernández.  

  

El desacierto  cometido -sostuvo- desconoce el derecho que tiene cada uno de los  herederos «como  persona natural, para ser parte individualmente en cada proceso»  y condujo al juzgador a declarar la prosperidad de la excepción  de mérito de «cosa  juzgada»,  soslayando, además, que cada uno está legitimado para  «intentar  por separado la misma acción Jure Propio que consagra el  artículo 1325 del C.C.».1  

  

Esa legitimación,  en cambio, se la reconoció a una masa de bienes que no tiene  capacidad procesal y no es persona natural ni jurídica, porque  en forma equivocada consideró que solo a esta la afectaría  o beneficiaría «la  decisión que se tomara en uno u otro proceso».2  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando una  controversia ha sido objeto de un juicio lógico por parte de  los órganos jurisdiccionales -explicaba Ugo Rocco- dentro del  cual fue resuelta, se produce el fenómeno de la cosa juzgada,  del cual deriva “la  fuerza o la eficacia obligatoria inherente a la materia de la  decisión judicial contenida”  en  el fallo  que  “está  destinada a tutelar el quid decisum de la sentencia en un proceso  futuro”,  en la medida en que impide “la  reproducción del proceso de cognición”.3  

  

De ahí que  también se presente como una obligación del Estado a  través de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo  de las partes, pues las primeras tienen “la  obligación jurídica de no juzgar una cuestión  que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos.  Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no sólo  tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte  de los órganos jurisdiccionales del Estado, la prestación  de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la  hayan obtenido mediante la emisión de la sentencia final de  mérito pasada en cosa juzgada, sino que tienen también  el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no  emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen  nuevamente las relaciones jurídicas ya declaradas ciertas  mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada”.4  

  

En sentido  material, la institución de res  iudicata  pretende evitar que dentro de un nuevo proceso, se profiera una  decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa clase  de autoridad, como respuesta a “la  exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como  igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez  obtenida la tutela del Estado”.5  

  

«La  eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben  destacar el debido proceso -y como expresión del mismo, que  nadie puede ‘ser juzgado dos veces por el mismo hecho’-  (art. 29, C.P.), la seguridad jurídica y el acceso a la  administración de justicia (art. 229 C. P.)  -ha  sostenido esta Corporación- exige  que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas  se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno  de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció  el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las  determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo  conflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria,  en todo o en parte, a la inicialmente emitida».  

  

Y agregó:  

  

Al respecto,  tiene dicho la Corte que ‘[p]otísimos y arraigados  motivos, tales como la preservación del orden público,  la seguridad jurídica y la paz social, entre otros más,  han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las  controversias decididas en forma definitiva por las autoridades  jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos  procesales que han intervenido en el correspondiente proceso  judicial, según da cuenta la historia del derecho, en general,  testigo de excepción de la vigencia milenaria de este  instituto, de indiscutida etiología romana (Vid. LVI, 307,  CLI, 42) (…) Si lo anterior no fuere así, como en  efecto no lo es, nada impediría a la parte desfavorecida en un  litigio, plantear de manera indefinida -y sistemática- la  cuestión o asunto sometido a composición judicial,  hasta que su pretensión o excepción, finalmente,  encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos),  dando lugar a la floración de fallos contradictorios en el  universo judicial. Por lo demás, no se justificaría -ni  se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que  implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que  existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con  sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el  debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a  composición (agotamiento procesal)’ (CSJ  SC, 12 Ago. 2003, rad. 7325; CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999-01493;  CSJ SC, 18 Dic. 2009, rad. 2005-00058-01; CSJ SC, 7 Nov. 2013, rad.  2002-00364-01).  

  

A favor del  demandado, la excepción de cosa juzgada se materializa en “la  facultad de pedir que los órganos jurisdiccionales declaren la  certeza de la existencia de esa causa extintiva del derecho de  jurisdicción del Estado, y por consiguiente, que declaren la  certeza de la existencia de la prohibición impuesta por la ley  procesal a los órganos jurisdiccionales, de la cual se sigue  el derecho a que… no juzguen nuevamente de re iudicata”  y la  obligación jurídica de éstos de “no  juzgar nuevamente aquellas relaciones jurídicas de derecho  sustancial que constituyeron objeto de una precedente sentencia que  ha hecho tránsito a cosa juzgada”.6  

  

2. La “función  negativa de la cosa juzgada”,  vista como imposibilidad general de abrir otras causas judiciales, ha  sido sustituida en el derecho civil moderno por la denominada  “función  positiva”,  que impide decidir en un ulterior trámite de modo contrario a  como se resolvió antes.  

La  primera  propugna por «excluir  no sólo una decisión contraria a la precedente, sino  simplemente toda nueva decisión sobre lo que ya ha sido  juzgado, meta que el demandado en el segundo proceso alcanza con la  exceptio rei judicatae»,  en  tanto por la segunda «se  vincula o se constriñe al juez a reconocer y acatar el  juzgamiento anterior»  (CSJ SC, 24 Abr. 1984, G.J. T. CLXXVI, No. 2415, p. 152).  

  

  

El artículo  332 del estatuto adjetivo reconoce a la cosa juzgada una función  positiva al establecer que:  

  

La sentencia  ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa  juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y  se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos  procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que  hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo  proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero  o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con  posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos  sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.  

  

Dicho precepto se  identifica con una tesis muy extendida en la doctrina procesal sobre  las tres identidades de la cosa juzgada, conforme a la cual -anota  Guasp- para que un fallo goce de la autoridad de ese instituto en un  proceso posterior «es  preciso que entre el primer pronunciamiento y el nuevo litigio se dé  perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos (eadem  personae), el objeto (edaem res) y la causa o razón de pedir  (eadem causa petendi), existiendo en consecuencia tres clases de  límites de la cosa juzgada: límites subjetivos, límites  objetivos y límites causales».7  

  

«Solamente  cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos  tres elementos  -ha  expresado la Sala-  la  sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material»  (CSJ SC, 24 Abr. 1984, reiterada en CSJ SC280,  24 Jul. 2001, rad. 6448),  contrario sensu,  si falta uno de ellos, esa providencia no genera el comentado efecto  jurídico procesal en la nueva causa judicial, y por lo tanto,  en la última podrá dirimirse la litis  de forma diferente a la consignada en el pronunciamiento dictado en  el otro juicio.  

  

3. En relación  con la primera de las limitaciones, esto es, la “eadem  conditio personarum”,  a la cual se refieren los reproches del casacionista en este cargo,  esta Sala precisó en el fallo que acaba de citarse que  consiste en «la  identidad jurídica de las partes en los dos procesos, y cuyo  fundamento racional está en el principio de la relatividad de  las sentencias (art. 17 C. C.), según el cual por regla  general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las  personas que han intervenido como partes en el proceso en que se  profiere. Por lo consiguiente, en principio quienes no han sido  partes en éste no son afectados por la sentencia, y pueden  proclamarse ajenos a ésta según la máxima latina  res inter alios iudicata, aliis neque prodesse neque nocere potest»  (CSJ  SC, 24 Abr. 1984, G.J. T. CLXXVI, No. 2415, p. 152).  

  

Según  la codificación instrumental, la cosa juzgada se extiende a  quienes intervinieron en el primer trámite, a sus sucesores  mortis  causa  y a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado después  del registro de la demanda cuando están involucrados derechos  sujetos a éste, y al secuestro en los demás casos.  

  

Tanto los unos  como los otros adquieren los derechos que le transmite su causante,  determinados o modificados por la sentencia, de ahí que  respecto suyo tiene la misma fuerza y autoridad que tuvo para aquél.  

  

Doctrinalmente se  ha diferenciado la identidad física de la identidad jurídica,  para explicar que puede concurrir la segunda sin la primera, cuando  “quienes  sin haber litigado materialmente en el proceso anterior, estén  vinculados a tales litigantes por una participación:  solidaridad o indivisibilidad, o por una transmisión:  causahabientes a título universal o singular, de las  correspondientes situaciones jurídicas”8,  de modo que “si  el que materialmente no interviene en un juicio, se encuentra en  idéntica relación jurídica que el que en él  tomó parte, no puede considerarse como tercero”.9  

  

Esos sujetos que  aun sin haber intervenido físicamente en el litigio, quedan  sometidos a la decisión jurisdiccional que lo resuelve por  efecto de la cosa juzgada, son titulares de un derecho propio y no de  un simple interés que puede perjudicarse o beneficiarse con el  fallo judicial, a tal punto que “el  ejercicio de la acción intentada por alguno cierra el camino a  todos los demás”10,  pues  tales personas “aunque  en realidad no hayan tomado parte en el juicio, siempre y en todo  caso, por lo menos virtualmente, habrían podido participar en  él, ya que habrían estado siempre legitimados para  accionar o, por lo menos, para intervenir en juicio”.11  

  

Entonces, la  identidad de partes a la que hace referencia el artículo 332  del ordenamiento procesal, tal como lo explicó esta Sala,  «atañe  a la posición o situación jurídica de la parte,  rectius, titular del interés asignado por el derecho, ab  origine o ab posteriore, comprendiendo hipótesis de  adquisición originaria y derivativa, traslaticia o  constitutiva y presupone la ocurrencia a proceso del titular del  derecho debatido, relación, situación o posición  jurídica para deducir una pretensión frente a alguien,  contemplándose los extremos de la relación procesal,  esto es, el titular de la pretensión (parte activa o  demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o,  lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación  jurídica sustancial y procesal debatida en juicio (LVI, 307,  CLI, 42)  (CSJ SC, 19 Sep. 2009, rad. 2003-00318-01).  

  

De  modo que la denominada “eficacia  extintiva de la autoridad de la cosa juzgada”  se produce en relación con todos los sujetos que son titulares  del derecho de acción o del de contradicción, aunque no  hubieran concurrido al proceso o no estuvieran presentes realmente en  él como demandantes o como demandados.  

  

3.1.  El ordenamiento jurídico, en algunos casos, autoriza que a  pesar de existir una pluralidad de personas legitimadas para el  ejercicio de la acción, esta sea instaurada por una sola de  ellas, pero, en esos eventos, el efecto extintivo de agotamiento de  la jurisdicción también se genera respecto de los demás  cotitulares de ella.  

  

Tal situación  se presenta en la  sucesión mortis  causa  y  la herencia no yacente,  pues  ciertamente no es un ente moral, de modo que no puede ser parte  demandante ni demandada en un proceso, pero si lo pueden ser los  herederos, que en su calidad de tales representan al causante; por  eso, demandar o pedir para la sucesión es hacerlo para los  herederos en tal carácter, es decir, como copartícipes  en la comunidad universal hereditaria.  

A  la muerte del causante, los herederos lo suceden en sus derechos y  obligaciones, y por esta razón son ellos quienes concurren al  juicio, bien sea integrando la parte demandante o como demandados.  

  

3.2.  En relación con el primero de esos supuestos, ha sostenido  esta Sala que «cuando  se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la  legitimación en la causa “por  activa”,  tiene dicho que “cada  heredero, en razón de suceder al causante en todos sus  derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del  Código Civil), y de la representación del causante en  tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem),  puede demandar para todos los herederos»  (CSJ  SC, 14 Ago. 2006, rad. 1997-2721-01).  

  

«Lo  que pertenece a la sucesión­ -explicó-  es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito,  sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica,  con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más  bie­nes. Antes de la partición hay una comunidad sui  generis; un patrimonio común destinado a liquidarse».  

  

(…)  Cuando  se demanda a la ‘sucesión’ o para ‘la sucesión’, la  parte demandada’ está constituida por todos los herederos y la  parte actora lo está por el heredero o los herederos que piden  para la comunidad. Por un imperativo de lenguaje se ha­bla en uno  y otro caso de ‘la sucesión’; pero bien analizadas las cosas,  detrás de esta colección de bienes se perciben los  herederos como personas físicas» (G, J. XLIII, 789)  (CSJ SC, 28 Oct. 1954,  G.J.  T. LXXVIII, núm. 2147, p. 978-980; CSJ SC, 2 Feb. 2000, rad.  7935).  

  

Los  herederos asumen  -explicó-  el  carácter de parte, por activa o por pasiva, no personalmente  ni como representantes de una entidad que carece de personería  jurídica, sino por la calidad de herederos de que están  investidos»,  lo  cual es indicativo de la existencia de una tercera categoría  dentro del presupuesto procesal de capacidad para ser parte que «es  precisamente el caso de quien no comparece en propio nombre, ni en  representación de otro, sino por virtud del cargo o calidad,  es decir, en el evento contemplado por ser heredero»  (CSJ SC, 21 Jul. 1959, G.J. T. XCI nº. 2214, p. 52).  

  

Posteriormente  sostuvo que los herederos actuaban como gestores de un patrimonio  autónomo, lo que explicó en los siguientes términos:  

  

(…) quien  actúa en juicio en calidad de heredero, por activa o por  pasiva, no lo hace en nombre propio y ni siquiera a nombre de la  sucesión, sino como gestor que es de un patrimonio autónomo;  así lo ha expresado esta Corporación, por ejemplo, en  providencia de 8 de agosto de 1994, cuando, con cita del tratadista  Enrico Redenti, destacó cómo ‘la sucesión  no es persona, ni natural ni jurídica, por lo mismo no tiene  capacidad para ser parte de un proceso, es decir, que no puede  demandar ni ser demandada, ni por lo mismo, tiene representante  legal, pero el hecho de que la sucesión no sea persona ni  tenga por ende representantes, no significa que no se la pueda  demandar, ni demandar para esa comunidad universal. Mediante la  teoría del ‘patrimonio autónomo’ ello es posible, pero  siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a  términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el  debate judicial para proteger intereses en razón de ese oficio  de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos  valer, sin que en tal caso se pueda decir, ni que esté en  juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que  esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras él  un sujeto de quien sea representante). Surge más bien de ahí  un tertium genus, que es el de estar en juicio en razón de un  cargo asumido y en calidad particular de tal’ (CSJ  SC, 6 Sep. 1999, rad. 2779; en el mismo sentido: CSJ SC, 1° Abr.  2002, rad. 6111).  

  

De  ese modo, así como el administrador de la comunidad y el  gestor de un patrimonio autónomo tiene la representación  judicial de ésta y su actuación en el juicio aprovecha  o perjudica a los demás comuneros, el heredero representa al  causante «“en  todos sus derechos y obligaciones transmisibles” (C.  Civil, arts. 1008 y 1155)»  (CSJ SC, 5 Ago. 2002, rad. 6093),  por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a  los otros sucesores mortis  causa,  vinculándolos en todos los efectos de la relación  jurídico procesal, de tal forma que el fallo que se profiera  en ese trámite produce cosa juzgada en favor o en contra de  todos los integrantes de la comunidad hereditaria.  

  

Como  sucesor de todos los derechos transmisi­bles del causante y como  titular del dominio per universitatem sobre los bienes relictos  -indicó  esta Corporación-  aunque  éste no se concrete sino en la partición, el heredero  tiene desde la delación de la herencia todas las acciones que  el de cujus tenía (C. C., artículos 1008 y i013), y por  ende puede, demandando para la sucesión, incoar cualquier  acción tal cual po­dría haberlo hecho el mismo  causante  (CSJ SC, 28 Oct. 1954  G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980).  

  

3.3.  El derecho a una herencia no otorga per  se  acción para reclamar los bienes que la constituyan como si  fueran de propiedad del heredero, razón por la cual aun siendo  único, el legislador no le autoriza ejercitar las acciones  reales o personales que correspondían al causante, de modo que  debe obrar jure  hereditario,  lo que supone reivindicar «para  la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de  derecho que dejó el causante»  (CSJ SC, 13 Dic. 2000, rad. 6488).  

  

En ese sentido se  ha precisado que los herederos «antes  de la partición y adjudicación de la herencia pueden  reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se  encuentren poseídos por terceros. En  este caso, el heredero demandante en juicio de reivindicación  debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos  los herederos,  pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las  propiedades que pertenecían al causante. No  puede reivindicar para sí,  pues solo con la partición y adjudicación adquiere un  derecho exclusivo sobre los bienes que se le adjudican»  (CSJ SC, 20 Feb. 1958, G.J. 272/93, p. 77-78; CSJ SC, 10 Dic. 1970,  G.J. T. CXXXVI, p. 154).  

  

El fallo que en  esa causa se pronuncie sea que la acción hubiera sido  promovida por uno solo o algunos herederos, vincula a todos los  integrantes de la comunidad herencial y en consecuencia, produce el  efecto de cosa juzgada frente a todos ellos, de tal forma que no  podría un heredero distinto a aquel que instauró la  demanda en el juicio precedente, acudir nuevamente a la jurisdicción  para buscar un nuevo pronunciamiento en relación con la misma  causa petendi  y el mismo objeto.  

  

4.  El  cargo que se analiza está edificado en el presunto error de  hecho que habría cometido el sentenciador  ad quem  por tergiversar el contenido del fallo proferido el  2 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué en una reivindicación y de la demanda con la que  se dio inicio al presente proceso, pues de tales piezas coligió  que existía identidad jurídica de partes en los dos  juicios a pesar de la evidente diferencia que reflejaban en cuanto al  extremo demandante, toda vez que el primer juicio fue promovido por  Dagoberto Hernández Madrigal, mientras que en el actual la  actora es Clementina Hernández Madrigal, representada por su  guardador, que es aquél.  

  

Con ese desacierto  se habría desconocido la legitimación de cada uno de  los herederos para incoar separadamente y jure  propio  la acción consagrada en el artículo 1325 del Código  Civil.  

  

4.1.  Del  examen de los elementos de convicción mencionados, la Sala no  encuentra que el juez colegiado hubiera incurrido en el yerro que le  atribuyó la censura.  

  

En efecto, de la  sentencia de segunda instancia que se aportó como prueba  documental, proferida en la primera acción de dominio se  extrae que ésta fue promovida por “Dagoberto  Hernández Madrigal, actuando en representación de la  sucesión ilíquida e intestada de su difunta madre María  de los Santos Madrigal de Hernández”,  y en  tal condición pretendió que se declarara que le  pertenece a dicha sucesión “el  derecho de dominio y la posesión material”  sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula  No. 350-75009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  y Privados de la ciudad de Ibagué y ordenar su restitución  a favor de la universalidad jurídica.12  

  

En tanto que en el  escrito introductorio del presente proceso, aparece como actora  Clementina Hernández Madrigal, quien comparece a través  de su representante legal Dagoberto Hernández Madrigal, que  según se indica en ese libelo, fue designado como su guardador  provisorio  en el proceso de interdicción que en ese momento  se le adelantaba dada la discapacidad mental que padece.  

  

  

De tales elementos  de juicio, como anteriormente se reseñara, el Tribunal dedujo  que no obstante haberse promovido los dos litigios por personas  naturales distintas, el inicial por Dagoberto Hernández  Madrigal, y el segundo por su hermana Clementina Hernández  Madrigal, en ambos asuntos se adujo la calidad de herederos de la  causante María de los Santos Madrigal de Hernández, y  pidieron la reivindicación del inmueble para la respectiva  sucesión intestada e ilíquida, hallando en esa  coincidencia la razón para reconocer la «identidad  jurídica de partes».  

  

4.2.  El  error endilgado en este caso al fallador alude a la materialidad de  las pruebas, a su existencia objetiva, de ahí que se configure  cuando, por ejemplo: (i) supone existente un medio de prueba no  obrante en el plenario; (ii) omite su valoración a pesar de  que fue incorporado legal y oportunamente; (iii) distorsiona las  ideas en él expresadas, de tal manera que le hace decir una  cosa contraria, no coincidente o totalmente distinta al verdadero  sentido de su contenido material.  

  

En ninguna de  tales equivocaciones incurrió el Tribunal al valorar las  aludidas piezas procesales; por el contrario, su apreciación  guardó completa fidelidad al contenido material de éstas,  y la inferencia que de ellas extrajo en la cual apoyó la  declaración de encontrarse probada la excepción  perentoria de “cosa  juzgada”  no comporta un entendimiento arbitrario o inadmisible jurídicamente.  

  

La razón de  lo anterior reside en que tanto en la inicial acción como en  la presente, los demandantes obraron en su condición de  herederos de la fallecida María de los Santos Madrigal de  Hernández, persiguiendo la reivindicación de un bien  perteneciente a la sucesión ilíquida de ésta, a  favor de la cual reclamaron que fuera restituido.  

  

Aunque es  innegable que se trata de personas físicamente distintas,  también lo es que entre ellas existe una identidad jurídica  como titulares que son de los mismos derechos: el de herencia sobre  la universalidad jurídica dejada por el de  cujus,  y el de acción para reivindicar cosas hereditarias.  

  

En cuanto a lo  primero, es claro que en la sucesión ilíquida los  herederos se encuentran en una misma posición o situación  jurídica que deriva de su condición de integrantes o  partícipes de la comunidad herencial, y en cuanto a lo  segundo, es evidente que aunque cualquier proceso en favor de aquella  puede ser promovido a instancia de uno solo de los sucesores sin que  sea necesaria la integración de la parte demandante con los  demás, todos están legitimados para incoarlo.  

  

De lo anterior  dimana que Clementina Hernández Madrigal y los demás  herederos de María de los Santos Madrigal de Hernández  son titulares de la relación jurídica sustancial y  procesal que se debatió en el primer juicio reivindicatorio, y  en virtud de esa circunstancia la sentencia proferida dentro de dicho  trámite produce efectos respecto suyo, aun si no intervinieron  en él.  

  

Eso no significa  que el Tribunal le haya reconocido personería jurídica  a la sucesión a pesar de que, como lo ha sostenido esta Corte  carece de ella; por el contrario, tuvo claro que aunque la  universalidad de derecho dejada por la de  cujus  no es un ente moral, son los herederos quienes la administran y  comparecen a juicio en su defensa, y entre ellos existe una  vinculación sustancial como integrantes de la comunidad  hereditaria.  

  

A ese respecto  recuérdese que, como tuvo oportunidad de expresarlo esta  Corporación, que «quien  actúa en juicio en calidad de heredero, por activa o por  pasiva, no lo hace en nombre propio»  (CSJ SC, 6 sep. 1999, rad. 5227)  sino como gestor de la comunidad de la que hace parte; por eso, el  resultado del litigio en que se haya formulado pretensiones a favor  de esta, es oponible a quienes sean herederos en cuanto titulares de  la acción y titulares también del derecho a la  universalidad jurídica. Por consiguiente, la eficacia  extintiva de la autoridad de la cosa juzgada que emana de la  resolución de fondo de la litis  en la sentencia, se produce en relación con todos ellos,  aunque no hubieran concurrido al proceso.  

  

Por otra parte,  dado que antes de la partición y adjudicación de la  herencia, ninguno de los herederos es dueño exclusivo de los  bienes que pertenezcan a la masa herencial, si pretende su  reivindicación contra el tercero poseedor al amparo del  artículo 1325 del Código Civil, el heredero de una  sucesión ilíquida que instaure la acción de  dominio no tiene opción distinta a la de demandar en favor de  la comunidad hereditaria, es decir, de todos los herederos.  

  

Con otras  palabras, como el derecho a la herencia no le otorga al sucesor la  potestad de reclamar los bienes que la conforman como si estos fueran  suyos, en el proceso reivindicatorio de cosa sucesoral consagrado en  la norma citada, debe obrar  iure hereditario.  

  

De  ahí que la Corte haya expresado que «el  artículo 1325 del Código Civil reconoce ex­presamente  al heredero la acción reivindicatoria sobre las Cosas  hereditarias que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas  por éstos, ca­so  en el cual se ejercita la acción no para sí sino para  la sucesión»  (CSJ SC, 28 Oct. 1954  G.J. T. LXXVIII, n°. 2147, p. 978-980),  esto es, «para  la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de  derecho que dejó el causante»  (CSJ SC, 13 Dic. 2000, rad. 6488).  

  

  

El fallo que en  esa causa judicial se pronuncie -se reitera- bien sea que la acción  se adelante a instancia de un solo heredero o de algunos, vincula a  todos los integrantes de la comunidad herencial y en consecuencia,  produce el efecto de cosa juzgada frente a ellos.  

  

En ese orden de  ideas, es ineludible concluir que el actor de la primera  reivindicación y la demandante del presente proceso se  encuentran en una misma posición o situación legal, de  donde se colige que las partes de ese juicio guardan identidad  jurídica con las de éste.  

  

5. La acusación  examinada, por lo tanto, no  prospera.  

  

CARGO SEGUNDO  

  

Denunció  la violación indirecta del artículo 332 del estatuto  procesal por aplicación indebida y del artículo 1325  del Código Civil por falta de aplicación, como  consecuencia de haberse incurrido en error de hecho por preterición  parcial o cercenamiento de una de las pruebas incorporadas al  plenario.  

  

El juzgador  ad quem,  según expuso el casacionista, no apreció en su  integridad la sentencia mencionada en el primer ataque, pues de ella  omitió valorar la parte de la cual puede inferirse que no  existe identidad de causa  petendi entre  el juicio en que fue proferida y el que ahora se conoce en esta sede  extraordinaria.  

  

En concreto  sostuvo que de los apartes cercenados en la apreciación de esa  prueba efectuada por el sentenciador, se extrae que las pretensiones  formuladas por Dagoberto Hernández Madrigal fueron  desestimadas porque subsistía el vínculo contractual  entre la demandada Luz Stella Hernández Madrigal y los demás  herederos de María de los Santos Madrigal de Hernández  con excepción de Clementina Hernández Madrigal, a  través del cual consintieron en la enajenación que  realizó el cónyuge supérstite Rafael Hernández.  

  

Luego, la parte  que el Tribunal no valoró demuestra que la causa  petendi  del mencionado sucesor a título universal es diferente de la  aducida por Clementina, por cuanto la del primero «para  su prosperidad debe fundarse en una ACCIÓN CONTRACTUAL, y por  eso fracasaron las pretensiones en el proceso primitivo»,  mientras que la de su hermana «es  EXTRACONTRACTUAL, es decir, la contemplada por el artículo  1325 del Código Civil, para su prosperidad».14  

  

En  presencia de este yerro, desaparece la presunción de acierto  del fallo impugnado que aplicó indebidamente la norma procesal  referente a la cosa juzgada y dejó de aplicar el precepto  citado de la codificación civil, por lo que es necesario casar  dicha providencia y en sede de segunda instancia revocar la proferida  por el juez a-quo  y en su lugar, declarar imprósperas las defensas de mérito  y acceder al petitum  de la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Por causa  jurídica según se ha dicho en repetidas oportunidades,  debe entenderse el hecho generador que el actor hace valer en su  demanda como fundamento de la acción o de la excepción,  valga decir, el principio que origina el pretendido derecho o «el  motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión  deducida en el proceso» (CSJ  SC 139, 24 Jul. 2001; CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999-01493;  CSJ SC, 18 Dic. 2009, rad. 2005-00058-01).  

  

Acerca de este  límite objetivo de la cosa juzgada, explicaba el profesor  Coviello:  

  

“Para que  exista la identidad de la cuestión y, por ende, la excepción  de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea  idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además,  que se pida el mismo objeto por la misma causa. Por  esta causa debemos entender el hecho jurídico que sirve de  fundamento a la pretensión;  de aquí que se distinga netamente de la acción, porque  de un solo y mismo hecho jurídico pueden derivar varias  acciones, como de la compraventa la actio redibitoria y la quanti  minoris; que se distinga también de los motivos o razones, así  de hecho como de derecho, aducidos para justificar la demanda; de los  medios de prueba que pueden ser variados respecto al mismo hecho  jurídico, y, finalmente, del objeto práctico, o motivo  psicológico que induce a entablar determinado juicio. Poco  importa, pues, que la acción que se ejercita sea diversa de la  anteriormente acogida o rechazada por la sentencia, que sean diversos  los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se  invoquen nuevos medios de prueba, o que sea diferente el fin práctico  de la demanda; la  excepción existe cuando, no obstante tales diferencias, el  fundamento jurídico de la pretensión es el mismo’.15  

  

De la misma  opinión es Alsina, para quien la causa “es  el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción  y no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la  norma abstracta de la ley”.16  

  

«Hay  lugar a distinguir -ha  sostenido esta Sala-  entre la causa remota y la próxima del derecho que se reclama,  pues solo esta última es la verdadera causa de pedir, al paso  que la remota o lejana es intrascendente para los efectos de la cosa  juzgada, la cual se configura cuando hay identidad en la causa  próxima entre el primero y el segundo proceso».  

  

Y añadió:  

  

Para  clarificar aún más el tema, la doctrina ha definido:  

  

“Para  que la sentencia ejecutoriada tenga la autoridad de la cosa juzgada  en el segundo juicio es forzoso que la acción que la produjo,  sea idéntica a la que se intenta en el segundo proceso, porque  de otra manera no hay razón alguna para que se respete lo  resuelto en la ejecutoria y se decida lo mismo que lo resuelto por  ella. A propósito de esta identidad, algunos autores clásicos  aconsejaban que cuando se ejercita una acción real, es  conveniente expresar la causa próxima de la acción y no  limitarse a mencionar la remota, porque si se hace esto último,  la sentencia que declare improcedente la acción, será  un obstáculo insuperable para promover eficazmente un nuevo  juicio.17  (CJS SC1175-2016, 8 Feb. 2016, rad. 2010-00308-01)  

  

En ese orden de  ideas, cuando el artículo 332 del estatuto procesal alude a la  “identidad  de causa”,  está haciendo referencia a que si en el nuevo proceso se ha  invocado como fundamento de la pretensión deducida contra la  parte demandada, la misma razón de hecho que se alegó  en el juicio precedente, es decir, iguales supuestos fácticos  a los aducidos en esa oportunidad como soporte o fuente inmediata del  petitum  de la demanda de los cuales se hacen deducir los efectos que se  pretenden obtener con el fallo, se produce el efecto de la cosa  juzgada.  

  

Sin embargo, «no  se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por el simple hecho de  que se introduzcan variaciones accidentales, ni porque se enuncien  diferentes fundamentos de derecho. En cambio, deja de haber identidad  de causa cuando a pesar de promoverse la misma acción, varían  sustancialmente los supuestos de hecho de la causa  petendi…»  y tampoco se configura el aludido límite objetivo de la cosa  juzgada por «hechos  fundamentales sobrevinientes u ocurridos con posterioridad al primer  litigio, puesto que el segundo proceso resulta apoyado sobre una  razón que no fue objeto de debate en el anterior, máxime  que por tratarse de presupuestos de hecho de ocurrencia posterior, no  podían ser materia del primer proceso» (CSJ  SC, 30 Jun. 1980, G. J. T. CLXVI, nº2407, p. 65; en el mismo  sentido CSJ SC, 8 Nov. 2000, rad. 4390).  

  

2.  Al  contrastar el contenido material del medio de prueba que se acusó  de haber sido apreciado de manera defectuosa, esto es, la sentencia  proferida el 2 de mayo de 2003 dentro de la acción de dominio  impetrada por Dagoberto Hernández Madrigal, con las  deducciones obtenidas del mismo por el Tribunal, la Sala encuentra  que después de reseñar los fundamentos de hecho que  sirvieron para deducir las pretensiones formuladas en el inicial  juicio, dicho juzgador coligió la existencia de “identidad  de causa”  con el actual proceso como presupuesto indispensable para declarar  fundada la excepción de “cosa  juzgada”  que se propuso como defensa de mérito.18  

  

En esta sede  extraordinaria, sin embargo, el censor aunque alega error de hecho en  la valoración del pronunciamiento judicial aportado como  probanza, no fundamenta la censura en la discordancia de causa  petendi  próxima o “verdadera  causa de pedir”  de uno y otro juicio, sino que dirige su crítica a confrontar  las razones de derecho expresadas por el sentenciador del primer  litigio para desestimar las pretensiones de la demanda, las cuales,  como es lógico inferirlo no hicieron parte del fundamento  fáctico de la primera demanda.  

  

3. En todo caso,  no advierte la Sala que el juez plural hubiera omitido apreciar parte  alguna del fallo en mención  relacionado con la “causa  de pedir” de  ese juicio, y del cotejo de esa prueba con la demanda de este proceso  se concluye que la razón de hecho o fundamento de la  pretensión reivindicatoria en favor de la sucesión  ilíquida o causa  petendi  próxima de la acción promovida por la interdicta  Clementina Hernández Madrigal está sustentada en los  mismos supuestos de hecho que su hermano y también heredero  Dagoberto Hernández Madrigal adujo como soporte  o fuente inmediata del petitum  de la demanda que dio origen a la controversia dirimida por ese  pronunciamiento, de ahí que la conclusión de la  providencia recurrida en casación de hallarse configurado el  elemento “eadem  causa petendi”  no resulta desacertada.  

  

Además, la  existencia de un vínculo contractual que habría dado  lugar a que la demandada Luz Stella Hernández Madrigal entrara  en posesión del inmueble que se alega perteneciente a la masa  sucesoral, hace parte de los supuestos fácticos alegados en  las dos acciones de dominio incoadas, y por lo tanto, integra el  componente de razón de hecho o causa de pedir en ambos  libelos, de ahí que, a partir del mismo, tampoco sería  posible desconocer  la «identidad  de la causa»  declarada por el Tribunal.  

  

4.  Los  razonamientos expuestos, imponen desestimar el reproche estudiado.  

  

CARGO TERCERO  

En  el quebranto indirecto de los artículos 1325 del Código  Civil por falta de aplicación, y 332 del estatuto procesal por  aplicación indebida, se incurrió, según el  casacionista como resultado de un error de derecho al dar por  acreditada la “identidad  jurídica de partes”  con un medio probatorio distinto de los señalados en la norma  adjetiva citada, la cual -añadió- establece “las  únicas pruebas conducentes, pertinentes y eficaces”  para demostrar que entre dos procesos existe la mencionada  coincidencia.  

  

Como fundamento  de la censura, indicó que aunque el Tribunal no tuvo duda  alguna sobre la legitimación de la demandante para incoar la  acción reglada por el artículo 1325 de la codificación  civil, consideró que sus pretensiones debían negarse  porque tanto ella como su hermano invocaron la calidad de herederos y  pidieron la restitución del bien inmueble “no  a su favor y en nombre propio, sino para la sucesión de la  causante María de los Santos Madrigal de Hernández”,  sin reparar en que el artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil “para  determinar si existía o no identidad de partes en este proceso  con aquel”,  exige  demostrar cualquiera de las siguientes situaciones:  

  

1- Que Clementina  Hernández tenía la condición de sucesor  mortis causa  de Dagoberto Hernández o era causahabiente suya por acto entre  vivos “celebrado  con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos  sujetos a registro y al secuestro en los demás casos”;  

  

2- Que la  sentencia que se le opone como cosa juzgada fue dictada dentro de una  acción popular “que  produce cosa juzgada erga omnes”;  

3- Que el efecto  extintivo mencionado deriva de un proceso en que “se  ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas”,  o  

  

4- Que la decisión  es el resultado de un juicio en que se emplazó a personas  indeterminadas y por lo tanto, la cosa juzgada “surtirá  efectos en relación con todas las comprendidas en el  emplazamiento”.19  

  

Por consiguiente,  el sentenciador no podía tener por demostrada la identidad  jurídica de las partes acudiendo a un medio de convicción  distinto de los mencionados expresamente en el precepto instrumental,  el cual implícitamente prohíbe acudir a otros; sin  embargo, lo hizo al recurrir, para ese efecto, a la forma en que  fueron formuladas las pretensiones.  

  

La consecuencia de  lo anterior es que se incurrió en yerro de iure  en  la apreciación de la prueba, el cual trascendió a la  resolución de la litis,  pues le sirvió de apoyo al juzgador ad  quem  -concluyó el recurrente- para declarar probada la excepción  de mérito propuesta por los demandados.  

  

A  efectos  de   enmendar  ese  equívoco,  es  ineludible -agregó- casar  la sentencia de segunda instancia y constituida la Corte en esa sede,  revocar lo decidido por el juez y acceder a las pretensiones de la  demanda.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Acorde con el  inciso final del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, cuando el censor alega que el juzgador ha  incurrido en «error  de derecho»,  es  necesario «indicar  las normas de carácter probatorio que se consideren  infringidas explicando en qué consiste la infracción».  

  

No obstante la  claridad de ese precepto, la acusación omitió el  cumplimiento de la exigencia allí impuesta, porque citó  el artículo 332 del ordenamiento en mención como única  disposición transgredida de aquella índole,  atribuyéndole también el carácter de norma  sustancial.  

  

Sobre el  particular, la reiterada jurisprudencia de esta Corte, al  pronunciarse sobre la naturaleza de esa disposición legal, ha  sido enfática en expresar que no es de aquellas que se ocupan  de disciplinar lo atinente a los medios de prueba.  

  

En ese sentido,  sostuvo que «el  desconocimiento de la cosa juzgada, formada  en proceso distinto del que está en curso,…,  implica  ciertamente violación de la norma de derecho sustancial que la  consagra  (art. 332 C. de P. C.)…  (…cas. civ. de 24 de junio de 1992. Cfme: CCXVI, 606)  [el subrayado es del texto, CSJ SC-071-2005, 29 Abr. 2005, rad.  0829-92].  

  

En  pronunciamientos anteriores indicó que la violación  verificada en el caso que analizaba en ese momento la Sala, lesionaba  el «artículo 332  del C. de P. C. que ha sido considerado norma sustancial…»  (CSJ SC, 11  Dic. 2003, rad. 7520) y  que:  

(…)  El cargo no señala como vulnerada preceptiva alguna que  verdaderamente sea de rango probatorio, tal como lo exige el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, (…).  

  

Las  únicas normas que acaso con tal fin cita el recurrente son los  artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 17  del Código Civil, que armónicamente hablan de la cosa  juzgada y la relatividad de los fallos judiciales, las cuales, al  tiempo que carecen  del linaje probatorio averiguado, más bien ofrecen un sesgo de  carácter sustancial.  (CSJ SC, 30 Nov. 1998, rad. 5158).  

  

2. La mencionada  norma procesal, contrario a lo que argumenta el casacionista, no  relaciona ni establece reglas probatorias o medios específicos  de prueba a través de los cuales sea posible demostrar la  “cosa  juzgada”,  como tampoco prohíbe implícitamente “tener  como pruebas para demostrar la existencia de identidad de partes  entre uno y otro proceso, situaciones fácticas distintas de  las señaladas por el precepto”,  ni  circunscribe la forma de acreditar el señalado elemento,  “exclusivamente  a los fundamentos señalados por el artículo 332 del  C.P.C. de manera expresa”.20  

  

Inclusive,  los segmentos de ese texto legal que son citados como fundamento del  cargo, conciernen a aspectos sustanciales o de derecho material,  concretamente a dos de los eventos en que se configura la “identidad  jurídica de partes”  como presupuesto de la res  iudicata: 1-  Cuando “las  del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuran en  el primer proceso”  y 2- Si son “causahabientes  suyos por acto entre vivos”.  

  

De otro lado,  establecen los efectos de dicho fenómeno procesal en las  acciones populares; en asuntos relacionados con el estado civil de  los individuos, y en procesos donde se emplaza a personas  indeterminadas.  

  

3. La censura no  denunció, en definitiva, ninguno de los  supuestos configurativos del error de iure,  el cual se origina por la apreciación  de los elementos de juicio obrantes en el proceso sin atender los  requisitos legalmente necesarios para su producción; cuando,  advirtiendo su existencia y contemplándolos en su materialidad  o contenido objetivo, no son evaluados por estimar equivocadamente  que fueron ilegalmente practicados o incorporados al proceso; en el  evento de otorgar valor persuasivo a un medio de convicción  prohibido expresamente para el caso; y si al requerir la ley una  prueba específica para demostrar determinado hecho o acto  jurídico, no le es atribuida a la misma el mérito  probatorio legalmente señalado,  o se da por demostrado con  una prueba distinta, y en caso de exigirse un medio de convicción  especial legalmente no requerido.  

  

Sobre la  demostración de ese tipo de yerro, ha explicado esta  Corporación que «también  es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y  el medio, según se ha anticipado, más en este supuesto  lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de  la petición, decreto, práctica o apreciación de  las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que …  consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para  demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en  realidad; o si la desestimó como idónea, debe  puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a  las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria…»  (CSJ SC, 6 Abr. 2011, rad. 2004-00206-01 que reiteró el  criterio expuesto en CSJ SC, 13 Oct. 1995, rad. 3986).  

  

El recurrente  reprochó al Tribunal por haber admitido una situación  fáctica distinta a la reconocida en la norma adjetiva,  endilgándole que le concedió «valor  persuasivo a un hecho fáctico ilegal»,  pero no indicó cuales reflexiones del juzgador ad  quem evidenciaban  esa situación; no señaló la regla probatoria  presuntamente transgredida, ni explicó de qué forma se  produjo su infracción.  

  

4. En virtud de  las razones consignadas, el cargo se desestima.  

  

A pesar de la  improsperidad de las acusaciones, debido a que a la impugnante está  beneficiada con amparo de pobreza, no procede imponerle condena en  costas de conformidad con la previsión contenida en el inciso  primero del artículo 163 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NO CASAR la  sentencia de 13 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro del proceso ordinario referenciado.  

  

SEGUNDO:  Exonerar a la actora del pago de las costas procesales en esta sede  extraordinaria, en razón de habérsele concedido amparo  de pobreza.  

  

TERCERO:  Devolver, en  oportunidad, el expediente a la Corporación de origen.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

(Con ausencia  justificada)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

(Con ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

1          Folio19,          c. Corte.  

2          Ibídem.  

3          Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Parte General. Bogotá:          Temis – Buenos Aires: Edit. Depalma, 1976, págs. 313 a          315.  

4          ROCCO,          Ugo. Op. Cit., p. 335-336.  

5          COVIELLO,          Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. México:          Unión Tipográfica Editorial Hispano – Americana,          1949, p. 624.  

6          Rocco, Ugo, Op. cit. p. 343.  

7          GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo Primero. Madrid:          Instituto de Estudios Políticos, 1968, p. 559.  

8          GUASP,          Jaime. Op. Cit., p. 560.  

9          COVIELLO, Op. cit. P. 632.  

10          COVIELLO, Op. cit., p. 631.  

11          Rocco, Ugo. Op. cit. p. 354.  

12          Folios          32 y 33, c. 1.  

13          Folio          3, c. 1.  

14          Folio 28, c. Corte.  

15          COVIELLO, Nicolás. Op. cit., p. 629.  

16          ALSINA, Hugo. Op. cit., p. 590.  

17          PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil. México:          Editorial Porrúa S.A., 1960, p. 183.  

18          Folios          54 y 55, c. 2.  

19          Folios          34 y 35, c. Corte.  

20          Folio          36, c. Corte.  

      

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