SC10199-2016 (2009-00415-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

SC10199-2016  

Radicación  n° 11001-31-03-001-2009-00415-01  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2.016).  

  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación formulado por la parte  demandante contra la sentencia  proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario radicado  con el número de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A.   La  pretensión  

  

Sonia Amparo  Martínez Bermúdez instauró demanda contra  Interbolsa S.A. e Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, para que se  les declarara contractual y solidariamente responsables del  incumplimiento del convenio celebrado con la primera, y por  sustraerse a «los  deberes legales de lealtad, información y profesionalismo que  regulan su conducta como comisionista de bolsa»,  al haber vendido su «portafolio  de acciones»,  sin previa autorización de su parte y  «al precio de bolsa más bajo registrado para el año  2006».  

  

En consecuencia,  solicitó condenar a las demandadas a resarcir los daños  patrimoniales inferidos, ordenándoles pagar $477’752.977,55  a título de daño emergente, y $71’552.269,75, por  concepto de lucro cesante.  

  

B. Los hechos  

1.   Mediante escritura pública n° 2392 de 30 de mayo de 2008  de la Notaría 2ª de Medellín, se solemnizó  la escisión de Interbolsa S.A. e Interbolsa S.A. Comisionista  de Bolsa.  

  

2.   Antes del señalado acto, la demandante celebró con la  sociedad escindente un contrato de comisión para la  realización de operaciones de «venta  con pacto de recompra sobre acciones personas jurídicas»  y suscribió una «carta  de compromiso para la celebración de operaciones de venta con  pacto de recompra sobre títulos diferentes de  acciones  personas naturales».  

  

3.  Los  contratantes acordaron que «el  comitente, (demandante), dentro del término fijado (un año)  autorizaba expresamente a la comisionista (Interbolsa S.A.) para  realizar y ejecutar en nombre propio y por cuenta de la demandante  las operaciones de venta con pacto de recompra que la entidad  comitente le ordenase a la entidad comisionista, ante y por conducto  de la Bolsa de Valores de Colombia (BVC)»,  comprendiendo la «compra  y venta de acciones de alta bursatilidad».  

  

4.   Como requisito indispensable para la enajenación de acciones  en el mercado de capitales, se estipuló a cargo de la  comisionista, «la  obtención de la autorización u orden del comitente»,  la cual «debía  ser telefónica, por escrito, vía fax, o vía  correo electrónico (…)».  

  

5.   Entre el 25 de enero y el 21 de junio de 2006, la gestora del  negocio en mención «realizó  a nombre propio y por cuenta de la señora Sonia Amparo  Martínez Bermúdez una serie de operaciones de compra y  venta sobre acciones de alta bursatilidad»,  correspondientes a «Almacenes  Éxito – Suramericana de Inversiones – Empresa de  Teléfonos de Bogotá S.A. (…) – Corporación  Financiera Colombiana (…)»,  cuya cantidad y precio se especifican con base en el extracto de caja  correspondiente al citado período.  

  

6. La  demandante, en total transfirió la suma de $692’571.766,95  como recursos económicos para invertir, reportándose  para el 21 de junio de 2006, un saldo de caja disponible por valor de  $31’048.279,26.  

  

7.   En algunas transacciones de «compra  y venta de contado (T+5), y algunas operaciones repo pasivas»,  los títulos valores fueron sacados a la venta por la  comisionista «con  fecha de registro bursátil 13 de junio de 2006»  y de «cumplimiento  T+5 el 16 de junio del mismo año»,  las  cuales  coinciden con la caída más abrupta de los  precios de las acciones negociables en bolsa durante esa anualidad.  

  

8.  Esas operaciones se realizaron, además, sin orden previa de la  inversionista, «transgrediendo  de  esta forma [la  comisionista] todas  sus obligaciones de lealtad y profesionalismo»  derivadas del negocio jurídico celebrado, y reportándose  los siguientes resultados:  

                                                              

Emisor                          y títulos                                                                      

Costo                          compra                                                                      

Neto                          venta                                                                      

Costo                          repos pasivos                                                                      

Pérdida                          liquidada operaciones contado          

SURAMINV                          

39.740                          acc.                                                                      

1.230’924.847.16                                                                      

982’311.302,59                                                                      

12’291.206,72                                                                      

236’322.337,85          

PV-ETB                          954.700 acc.                                                                      

623’109.972,33                                                                      

464.779.024,25                                                                      

8’799.556,09                                                                      

149’531.391,99          

CORFICOLCF                          

134.403                          acc.                                                                      

1.842’307.951,13                                                                      

1.574’347.159,4                                                                      

22’094.107,19                                                                      

245’866.684,46          

Totales                                                                      

3.696’342.770,62                                                                      

3.021’437.486,3                                                                      

43’184.870                                                                      

631’720.414,30    

  

9.  En las «operaciones  de compra y venta de contado»  efectuadas durante el primer semestre de 2006, respecto de acciones  de Éxito, se obtuvo resultado positivo; en cambio, en las  transacciones efectuadas en relación con las acciones de  Suramericana de Inversiones, PVETB y CORFICOLCF se registraron  pérdidas, según liquidación de 13 de junio de  2006.  

  

  

11. Debido  al incumplimiento de los deberes de la comisionista, los costos  financieros asumidos por la demandante en esas operaciones  ascendieron a $8’635.453,32, $4’712.219,04, y  $10’819.127,07, cantidades que corresponden a «un  mayor valor de los perjuicios causados».  

  

12.  El neto de pérdidas cargadas al portafolio  fue  aproximadamente de $661’523.487,69, tomando en cuenta la  diferencia entre el costo de compra de las acciones y el valor de  venta que se hubiere obtenido de haberse permitido la intervención  de la inversionista para «decidir  libremente e instruir mediante orden previa a la firma comisionista»,  en procura de obtener un resultado más favorable.  

  

13. La  actora estimó los perjuicios patrimoniales causados en  $549’305.247,30, cantidad resultante de sumar los valores que  enseguida se relacionan:  

a) $436’752.977,55  por concepto de daño emergente, según lo detallado en  el siguiente cuadro:  

                                                              

Emisor                                                                      

Acciones                                                                      

Vr.                          venta por Interbolsa                                                                      

Vr.                          venta mejor escenario                                                                      

Vr.                          pérdida          

Suramericana                                                                      

17.015                                                                      

154’174.848,75                                                                      

277’004.200                                                                      

122’662.151,25          

PV-ETB                                                                      

256.000                                                                      

114’311.808,01                                                                      

194’304.000                                                                      

79’992.191,99          

Corficolcf                                                                      

27.840                                                                      

254’996.164                                                                      

464’928.000                                                                      

209’931.835,20          

Costo                          repos pasivos Suramericana                                                                      

                                                                      

                                                                      

                                                                      

8’635.453          

Costo                          repos pasivos PV-ETB                                                                      

                                                                      

                                                                      

                                                                      

Costo                          repos pasivos Corficolcf                                                                      

                                                                      

                                                                      

                                                                      

10’819.127,07          

Total                          perjuicios                                                                      

                                                                      

                                                                      

                                                                      

436’752.977,55    

  

b) $41’738.226,87,  derivados de la afectación de la «capacidad  de endeudamiento en el sistema financiero para apalancar las  necesidades de liquidez de la sociedad Investmark S.A. (…), en  cuanto al menos el 50% del valor de los intereses corrientes causados  y pagados desde el 16 de enero de 2007 hasta el 16 de junio de 2008»,  sobre un crédito de $500’000.000, otorgado por el BBVA a  la actora y su esposo, con el fin de evitarle a la nombrada persona  jurídica el pago de perjuicios por incumplimiento de una  promesa de compraventa celebrada con Eduardo Poveda Amaya.  

  

c)  $71’552.269,75  por lucro cesante, correspondiente a la indexación calculada  sobre el monto del daño emergente, con base en la tasa anual  de captación a término fijo (DTF), en el período  de 21 de junio de 2006 a 30 de junio de 2008.  

  

  

C.  El trámite  de la primera instancia  

  

1.   En providencia de 7 de septiembre de 2009 se admitió la  demanda, que ordenó dar traslado de esta a las convocadas al  litigio, previa su notificación. [Folio 359, c. 1]  

  

2. Dentro  de la oportunidad legal, las accionadas contestaron el libelo,  oponiéndose a las pretensiones, y rehusando la responsabilidad  contractual y la solidaridad que les endilgó la actora.  

  

  

Por su parte,  Interbolsa S.A. reconoció la existencia del contrato de  comisión y afirmó que la liquidación o venta del  portafolio de inversión de la demandante se produjo porque  ella no colocó a disposición de la comisionista  «los ajustes adicionales a garantías que de forma diaria  efectuaba la Bolsa de Valores de Colombia para seguir con la  posición»1,  lo que ocurrió en los días 12 y 13 de junio de 2006  «ante  la caída en picada de los precios de los títulos  valores constitutivos de las garantías de las operaciones».2  

  

A título de  defensas perentorias planteó las de «cumplimiento  de las obligaciones de Interbolsa»,  «existencia  de autorización de la demandante para las operaciones objeto  de la demanda», «ausencia de daño emergente y  lucro cesante», «inexistencia de daño cierto»  y  «buena fe».  [Folio 414, ib.]  

  

3.  La sentencia de primera instancia acogió las peticiones de la  demandante, aunque limitó la responsabilidad de Interbolsa  S.A. Comisionista de Bolsa «hasta  los activos netos que le hubiere correspondido en el acuerdo de  escisión»,  y condenó a las accionadas a pagar solidariamente la suma de  $562’006.641 a título de indemnización de los  perjuicios materiales ocasionados. [Folio 1072, ib.]  

  

4.  Las demandadas interpusieron apelación, a la cual adhirió  la actora. [Folios 1075, 1076, ib; folio  4, c. 9]  

  

5. En  autos de 14 y 24 de mayo de 2012, se admitieron dichos recursos, y  mediante proveído dictado el 4 de junio siguiente se dio  traslado a las partes para formular sus alegatos conclusivos. [Folios  3, 5y 6, c. 9]  

  

6.  Encontrándose  el proceso para dictar sentencia, mediante Resolución 1812 de  7 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera ordenó  la liquidación forzosa administrativa de Interbolsa S.A.  Comisionista de Bolsa, y en Auto 400-015955 de 16 de noviembre de  2012, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura  del proceso de reorganización de Interbolsa S.A. [Folios 96 y  103, c. 9]  

  

7. Mediante  fallo proferido el 14 de diciembre de 2012, el ad  quem  revocó la determinación adoptada por el juez y en su  lugar, denegó el petitum  de la demanda, decisión que se notificó por edicto y  personalmente al liquidador de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa  En Liquidación Forzosa Administrativa, de acuerdo con lo  estatuido por el artículo 9.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.  [Folios 73, 93 y 126 vto., c. 9]  

  

D. La  providencia impugnada  

  

En sustento de su  decisión, el Tribunal expuso que la actora se confundió  en cuanto al tipo de negocio jurídico celebrado con Interbolsa  S.A., pues en la demanda refirió que se trataba de un encargo  para la «venta  de acciones, con pacto de recompra»  cuando el que realmente concertó con ésta corresponde a  un contrato de comisión para la liquidación de un  portafolio de inversiones.  

  

A través de  ese convenio -sostuvo- se pretendía «vender,  efectivamente, sin condiciones, los valores bursátiles»,  y  no  «la venta de acciones bajo reserva de retroventa, vale decir,  bajo ‘condición resolutoria para el comprador y  potestativa para el vendedor del dominio de la cosa vendida  -consistente- en que el vendedor, declare, antes de vencerse el plazo  estipulado o legal, que resuelve readquirir el dominio que  transfirió, ofreciendo devolver el precio de la compra o el  estipulado».3  

  

De ahí que  las pretensiones de resarcimiento estuvieran desprovistas de  fundamento jurídico, toda vez que al haber procedido la  comisionista a «la  ‘venta pura y simple’ del portafolio accionario de la  demandante -sin pacto de recompra-, lo que por ella se hizo fue,  simple y llanamente, cumplir una comisión bien diferente a  aquella relatada en la demanda y a que se remite el a quo en el fallo  apelado…».4  

  

Como en las  negociaciones realizadas para vender la totalidad del portafolio no  se incluyeron operaciones repo sino ventas puras y simples, no  ocurrió el alegado incumplimiento de la comisionista, porque  tales enajenaciones no requerían autorización previa de  la comitente para llevarse a cabo.  

  

III. LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

Se formularon dos  cargos, apoyados ambos en la causal primera del artículo 368  del estatuto procesal, en los cuales se denunció la violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración  de algunas pruebas.  

  

  

  

La Sala procederá  al estudio conjunto de las acusaciones porque solo integrándolas  conforman una censura completa contra la sentencia impugnada, dado  que los cuestionamientos planteados en ellas son complementarios.  

  

  

La censura le  enrostró al tribunal haber infringido de forma indirecta los  artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.2 de la Resolución 400 de  1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores;  1.1.3.1, 3.4.1.1 al 3.4.1.10 de la Resolución 1200 de 1995  expedida por el Superintendente de Valores; 3.1.1.4, 3.2.1.3,  3.2.2.1.19, 3.5.1.2, 3.5.2.1.7, 3.5.4.1.1, 3.5.4.1.2, numerales 1, 2,  3 y 4 del artículo 3.5.4.1.3, 3.5.4.1.5, 3.5.4.5.2, 3.5.4.7.4  del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia; 870 del C.  de Co; 1546 del C.C.; 1287 del C. de Co; 174, 177 y 187 del C. P.C.,  todos por falta de aplicación y como consecuencia de haber  incurrido en yerro fáctico, al no dar por acreditado el  incumplimiento del «contrato  de comisión»  por parte de la demandada al enajenar de manera anticipada el  «portafolio  de inversión»  de la accionante, sin su autorización, ni justificación  alguna.  

  

En desarrollo de  la acusación, el censor sostuvo que el desacierto derivó  de la falta de valoración de los comprobantes de liquidación  de operaciones de la Bolsa de Valores de Colombia; los extractos de  caja y transacciones; la confesión del apoderado de las  demandadas; la información remitida por la citada institución  bursátil y por el Depósito Centralizado de Valores de  Colombia – Deceval S.A.; los registros del libro de operaciones  de Interbolsa S.A.; el interrogatorio de parte de su representante  legal; la investigación administrativa adelantada por la  Superintendencia Financiera de Colombia a la comisionista; el  dictamen pericial decretado dentro del proceso, y la diligencia de  exhibición de documentos.  

  

De haber  apreciado en conjunto los anteriores medios probatorios y no apoyar  la decisión únicamente en los contratos de  administración de valores y de comisión para la  realización de operaciones de venta con pacto de recompra  sobre acciones personas jurídicas, y en la carta de compromiso  para la celebración de operaciones de venta con pacto de  recompra sobre acciones de personas naturales, el sentenciador, según  la recurrente, hubiera concluido que se encontraba plenamente  demostrado que «Interbolsa  S.A. ejecutó a nombre propio y por cuenta de la señora  Sonia Amparo Martínez Bermúdez, (…), una serie  de operaciones repo pasivas, cuyo objeto comprendía la  obligación de vender las acciones de su portafolio, quedando  estas ligadas a un pacto de recompra en fecha posterior previamente  establecida».  

  

Los «comprobantes  de liquidación de operación sistema centralizado de la  Bolsa de Valores de Colombia»  fueron reconocidos por el representante de la «comisionista»  en el interrogatorio de parte, constando en ellos la «fecha  de realización de la operación, fecha de cumplimiento  de la operación, título negociado, cliente,  comisionista que la realiza, características del título  negociado»,  por lo que de estos se infiere que «la  comisionista demandada sí realizó operaciones repo por  cuenta de la demandante en el mercado de valores»,  hallándose vigentes algunos de tales actos para el momento de  la liquidación o venta unilateral anticipada del portafolio de  inversiones.  

  

Los «extractos  de caja y transacciones»  remitidos a la actora por «Interbolsa  S.A.»,  muestran «las  múltiples operaciones repo llevadas a cabo entre enero 1 y  junio 22 de 2006 en ejecución del contrato de comisión,  (…) son operaciones de venta con pacto de recompra, y no  operaciones de liquidación puras y simples como las denomina  el tribunal».  También evidencian el cumplimiento de la demandante en lo  relativo a las garantías exigidas por la «comisionista»,  dado que además de las consignaciones por ella realizadas,  «aparecen  devoluciones de dineros por los mismos conceptos – devolución  de garantías».  

  

Por otra parte,  de la aceptación por el apoderado de Interbolsa S.A. del hecho  relativo a la «celebración  de un contrato de comisión»,  y de la existencia de una «carta  de compromiso para la celebración de operaciones de venta con  pacto de recompra sobre acciones personas naturales»  contenida en la contestación a la demanda, se deriva una  confesión cuya valoración fue preterida por el ad  quem.  

  

Los hechos  demostrados por esa prueba -sostuvo- no resultan desvirtuados por la  circunstancia de que la actora suscribió el último de  los mencionados instrumentos como representante legal de una  sociedad, pues tal situación fue subsanada al firmar otro  escrito indicando que «la  demandante actuaba como persona natural».  

  

La confesión  de la demandada también se extrae de la manifestación  de su mandatario judicial de no ser cierto que «solo  la demandante fuese la autorizada para dar órdenes para  efectuar las operaciones a que se refieren los hechos anteriores,  pues afirma que existían otras personas para dar tales  órdenes»,  porque de allí se colige que «sí  existía autorización para realizar las operaciones  repo»,  suceso también admitido por la comisionista al expresar que  «[tales]  autorizaciones se efectuaron incluso para la realización de  las operaciones repo pasivas, mecanismo este a través del cual  obtuvo un alto apalancamiento para el cumplimiento de las operaciones  de compraventa sobre acciones inscritas en la Bolsa de Valores de  Colombia, muestra de ello es que la demandante puso a disposición  de la sociedad comisionista de bolsa las garantías exigidas en  cada caso, atendiendo los requerimientos [que  ella le hacía]».  

  

La demandada  también aceptó la existencia de las relaciones  contractuales en mención, al referirse su apoderado a los  extractos de caja y transacciones en los que consta  «la  realización de operaciones repo pasivas por conducto de la  Bolsa de Valores de Colombia, y su correspondiente autorización»,  y al pronunciarse frente al hecho 5.5.1., pues manifestó  «[atenerse]  a lo que conste en los documentos a que se hace referencia, aclarando  que todas las operaciones de compraventa sencillas y de las  operaciones repo pasivas sobre acciones fueron reconocidas, ordenadas  por la demandante o su ordenante».  

  

El juzgador  tampoco valoró la confesión realizada al aducir el  cumplimiento del negocio jurídico en las excepciones de  mérito, «teniendo  como supuesto la existencia y realización de operaciones repo  activas y pasivas»;  ni apreció la circunstancia de que en las instancias no se  discutió «la  inexistencia de convenio o celebración del contrato de  comisión, ni la ausencia de operaciones repo pasivas, y mucho  menos la falta de autorización por la demandante a la Bolsa de  Valores de Colombia, para realizar operaciones repo pasivas».  

  

Las grabaciones  allegadas por la parte accionada, correspondientes a conversaciones  telefónicas que sostuvo la actora con la gerente de cuenta de  la firma comisionista de bolsa, -añadió- «son  clara evidencia, reconocida por las demandadas, que entre las partes  se convino, bajo el reglamento general de la Bolsa de Valores, la  realización de operaciones repo, pero además deja  claramente establecido que bajo ninguna circunstancia las partes  convinieron en celebrar operaciones de liquidación, y por otra  parte, que la demandada Interbolsa S.A., anticipó sin causa  legal o contractual alguna la venta de las acciones, desconociendo  las fechas de recompra pactadas para cada una de las operaciones y  especies de acciones».  

  

Asimismo, en la  información remitida por la Bolsa de Valores de Colombia son  mencionadas «las  puntas de cada operación repo, esto es, si se trata de compra  o de venta hasta el día 2006-06-13»;  en la comunicación del representante de la accionada a la  demandante se «identifican  las operaciones de compra y venta y operaciones repo realizadas por  la señora Sonia Amparo Martínez Bermúdez a  través de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa para el  período comprendido entre el 2 de enero y el 15 de agosto de  2006»,  como también las «operaciones  realizadas por Interbolsa S.A., a nombre propio y por cuenta de la  demandante, en la bolsa de valores y mercado público de  valores, [dejando ver que gran parte] lo fueron a través de  operaciones repo»,  y a la misiva de Deceval S.A. se anexaron en medio magnético  las transacciones efectuadas por cuenta de la inversionista, las  cuales «coinciden  con las operaciones repo, motivo de la discusión»,  y no  corresponden a «ventas  puras y simples»,  como lo entendió el Tribunal.  

  

El compromiso que  Interbolsa S.A. adquirió frente a la Bolsa de Valores de  Colombia -sostuvo la casacionista- fue el de «realizar  este tipo de operaciones en la que es elemento de la esencia, el  pacto anticipado de la recompra, las que de no estar autorizadas por  la demandante no se hubiesen podido realizar en el mercado público  de valores».  

  

Los «registros  en el libro de operaciones de Interbolsa S.A.»,  efectuados entre el 23 de enero y el 13 de junio de 2006, no  estimados por el juzgador,  corresponden también a «operaciones  de compra y venta de acciones – operaciones repo»,  a las cuales aludió la actora al responder las preguntas 2 y 3  del interrogatorio que se le formuló.  

  

Dentro de la  investigación administrativa adelantada por la  Superintendencia Financiera, dicho órgano dio por establecido  que la comisionista realizaba operaciones repo pasivas por cuenta de  la demandante; por eso, le advirtió que «cuando  se trata de operaciones de venta con pacto de recompra y operaciones  repo, en todos los casos y sin excepción alguna, los  intermediarios del mercado de valores deben suscribir las cartas de  compromiso con los comitentes (…), a través de los  cuales los inversionistas ordenan la realización de las  operaciones citadas (…)».  

  

Pese a lo  anterior, el sentenciador no encontró probada la existencia de  ese tipo de transacciones que además aparecían  registradas en el libro de actividades de Interbolsa S.A., y en  consecuencia, no reparó en la actuación culposa de la  demandada al haber anticipado la liquidación del portafolio de  acciones, sin existir orden expresa para el efecto.  

  

En el dictamen  pericial -continuó el censor- se destacaron las «operaciones  que fueron anticipadas o resueltas en su cumplimiento»,  aseverando el auxiliar de la justicia que no se originaron en el  incumplimiento de garantías, y que para la semana en que se  produjo la venta, las acciones tuvieron precios inferiores a los  vigentes para la época en que debía tener lugar la  recompra según lo pactado, por lo que la anticipación o  resolución de los repos «incrementó  las pérdidas del portafolio propiedad de la señora  Sonia Amparo Martínez Beltrán (sic) al momento de su  liquidación definitiva por parte de la firma comisionista».  

  

Por último,  en la diligencia de exhibición de documentos, el representante  legal de Interbolsa S.A. manifestó no tener en su poder el  libro en el que deben registrarse «‘las  órdenes’ para poder efectuar las ventas anticipadas»,  y sostuvo también que no existía soporte de la  afirmación que la gerente de cuenta Inés Elvira  Sinisterra hizo en una conversación con la actora «en  el sentido que ella tuvo que salir a vender todo por orden del  comité»,  lo que es indicador del engaño a que fue sometida la  inversionista sobre el motivo de la venta anticipada de su portafolio  accionario.  

  

En virtud de todo  lo expuesto, se impone -indicó- casar el fallo impugnado, y en  el de remplazo, acceder a las pretensiones de la demanda.  

  

CARGO SEGUNDO  

  

Se acusó a  la sentencia de violar de manera indirecta y por falta de aplicación  los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.2 de la Resolución 400 de  1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores;  1.1.3.1, 3.4.1.1 al 3.4.1.10 de la Resolución 1200 de 1995  expedida por el Superintendente de Valores; 3.1.1.4, 3.2.1.3,  3.2.2.1.19, 3.5.1.2, 3.5.2.1.7, 3.5.4.1.1, 3.5.4.1.2, numerales 1, 2,  3 y 4 del art. 3.5.4.1.3, 3.5.4.1.5, 3.5.4.5.2, 3.5.4.6.1 y 3.5.4.7.4  del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia, y por  indebida aplicación los artículos 1939 a 1943 del  Código Civil, como consecuencia de cometer error de hecho,  porque no se dio por acreditado el incumplimiento del contrato de  comisión celebrado con la demandada.  

  

El  Tribunal omitió valorar algunas de las cláusulas de los  contratos de administración de valores y de comisión, y  aplicó al primero la «carta  de compromiso para la celebración de operaciones de venta con  pacto de recompra sobre acciones personas naturales»,  a pesar de que ese instrumento se suscribió para la  negociación de títulos diferentes, y las gestiones de  la comisionista solo recayeron sobre acciones.  

  

  

La comisión  -añadió- tuvo por objeto «permitir  que la entidad comisionista a nombre propio, pero por cuenta del  cliente (demandante) lleve a cabo operaciones de compra y/o venta de  bienes o títulos, ante, y por intermedio del mercado público  de valores que representa la Bolsa de Valores de Colombia, BVC, y en  tal caso, la liquidación o venta de títulos debe estar  precedida de una orden, la que debe quedar registrada en el sistema  de la Bolsa de Valores»  conforme  al procedimiento electrónico implementado, pero el juzgador ad  quem  soslayó que no fueron impartidas las citadas órdenes o  autorizaciones.  

  

De haber  apreciado adecuadamente los términos y condiciones de la  relación contractual -concluyó- el Tribunal no habría  aplicado las disposiciones del Código Civil concernientes al  pacto accesorio de retroventa, con lo cual «desnaturaliza  y desconoce el contrato de mandato ([de]  carácter  especial y profesional que encierra el contrato de comisión  para la compra y venta de valores en Bolsa, y por ende no entendió  que en el encargo dado por la actora a la firma comisionista  demandada, nunca se indicó que esta última podría  recomprar de manera anticipada sus acciones, desconociendo las fechas  de recompra registradas previamente ante la Bolsa de Valores de  Colombia, y que establecen el reembolso al comprador inicial de los  títulos, de una suma de dinero previamente pactada por los  mismos, para luego proceder a celebrar nuevos compromisos de repos  pasivos sobre los valores en cuestión, como quiera que la  voluntad de la actora era mantener su portafolio para seguirlo  fondeando a través de nuevas operaciones de venta con pacto de  recompra que le permitieran hacia futuro recuperar las valorizaciones  de los precios de mercado de su portafolio accionario».  

  

Al inferir que  las operaciones ejecutadas por la demandada ante la BVC correspondían  a ventas puras y simples, el fallo desconoció el carácter  especial de las operaciones bursátiles efectivamente  realizadas, soslayando además que el pacto de recompra  envuelto en una operación repo sobre acciones negociables, no  se identifica, ni coincide con la figura de reserva de retroventa  contemplada en el Código Civil.  

  

El juzgador,  según la casacionista, incurrió en los siguientes  desaciertos en la estimación de los medios de convicción:  

  

(i) no entender  que las gestiones encomendadas por la actora a la accionada,  presuponían  «un  contrato de comisión para la compra y venta de valores  inscritos en bolsa»,  al hallarse sujetas a los reglamentos bursátiles;  

  

(ii) no tener en  cuenta el clausulado del «contrato  de administración de valores»,  conforme al cual la comisionista se comprometió a «reinvertir  el capital y/o rendimientos, salvo especificación en  contrario»,  y observar el mayor grado de diligencia y cuidado, respondiendo hasta  por culpa leve, así como reportar a su cliente toda la  información sobre el estado de los títulos entregados  en administración;  

  

(iii) escindir los  mencionados convenios, sin tener en cuenta que la actividad de  intermediario bursátil «exige  la actuación y coexistencia de ambos mecanismos contractuales,  para llevar a cabo los fines de las órdenes que se le  impartieron a la comisionista»;  

  

(iv) no haberse  percatado del incumplimiento de la mandataria de «hacer  suscribir a la demandante carta de autorización para la  celebración de operaciones de venta con pacto de recompra  sobre acciones personas naturales»,  conforme  lo exige la respectiva reglamentación;  

  

(v) inobservar que  al contemplarse en el «contrato  de administración de valores»  la reinversión de los respectivos recursos, Interbolsa S.A.  «estaba  obligada a realizar nuevos compromisos de venta con pacto de recompra  sobre las acciones que conforman el portafolio de la demandante»,  y a mantener los «valores  bursátiles»,  sin  que pudiera venderlos anticipadamente ante la falta de autorización,  y  

  

(vi) debido a las  señaladas omisiones, no advirtió que la gestora se  sustrajo a la convención, en razón de hallarse obligada  «a  exigir orden previa de la comitente demandante -o vía  telefónica, o vía fax, o por correo electrónico-  (…)».  

  

Tales yerros  llevan a que deba casarse la sentencia, y a modificar la de primera  instancia, conforme a los planteamientos de la apelación  adhesiva.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  En el ámbito constitucional, conforme al artículo 335  del Estatuto Superior, la «actividad  bursátil»,  es considerada como de «interés  público»,  de ahí que se halle sometida a la inspección y  vigilancia del Estado, anteriormente a través de la  Superintendencia de Valores, cumpliendo actualmente esa función  la Superintendencia Financiera, esencialmente con el propósito  de mantener  el «mercado  de valores»  debidamente organizado, y para velar por el cumplimiento de las  disposiciones legales que lo regulan, las cuales propugnan, entre  otros aspectos, por la observancia de los principios de trasparencia,  reserva, utilización adecuada de la información,  lealtad, y profesionalismo.  

  

Dentro de la  normatividad legal vigente para la época de la relación  contractual a que se refieren los hechos materia del litigio, se  encuentra el artículo 7º de la Ley 45 de 1990, el cual  reconoce el «contrato  de comisión para la compra y venta de valores»  como objeto exclusivo de las «sociedades  comisionistas de bolsa»,  y también contempla dentro de sus prerrogativas o facultades,  previa autorización de la autoridad competente, la de  «celebrar  compraventas con pacto de recompra sobre valores; administrar valores  de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del  capital y sus rendimientos y reinvertirlos de acuerdo con las  instrucciones del cliente; administrar portafolios de terceros;  prestar asesorías en actividades relacionadas con el mercado  de capitales»,  entre  otras actividades.  

  

El artículo  1287 del Código de Comercio, por su parte, concibe el  «contrato  de comisión»  como una especie de mandato sin representación, en el cual «se  encomienda a una persona dedicada profesionalmente a ello, la  ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por  cuenta ajena».  

  

Por consiguiente,  al tener dicho carácter el «contrato  de comisión»,  según la remisión del artículo 1308 ídem,  en  lo pertinente le son aplicables las  disposiciones de la legislación mercantil que de manera  general regulan el «contrato  de mandato»,  por ejemplo, en lo concerniente a los deberes al «comisionista»  le es exigible:  

  

(i) la realización  de los actos comprendidos dentro de los negocios que le son  encargados por sus clientes y los necesarios para su ejecución  (art.1263);  

  

(ii) desempeñar  directa y personalmente la comisión (art.1291);  

  

(iii) entregar a  los inversionistas todo provecho directo o indirecto que obtenga de  la gestión adelantada (art.1265);  

  

(iv) respetar los  límites del encargo, sin perjuicio de poder separarse de las  instrucciones impartidas cuando circunstancias desconocidas o  ignoradas por el cliente le hagan suponer razonablemente que este  habría dado su aprobación para ello (art.1266), y  

  

(v) suspender la  ejecución de la gestión cuando se presenten casos no  previstos por el mandante, a menos que la urgencia y el estado del  negocio no permitan demora alguna o estuviere facultado para obrar a  su arbitrio, caso en el cual deberá actuar según su  prudencia, y en armonía con la costumbre de los comerciantes  diligentes (art.1267).  

  

En  cuanto a las disposiciones reglamentarias, para la época de  los hechos, básicamente se encontraba vigente la Resolución  n° 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores, que en el  precepto 2.2.8.3., adicionado por el artículo 1º de la  Resolución 707 de 1997, preveía que el «contrato  de administración de valores»,  se estructuraba cuando la sociedad comisionista «recibe  dinero o títulos de un tercero con la finalidad de conformar o  administrar a su criterio, pero con respeto a los objetivos y  lineamientos dispuestos por el cliente, un portafolio de valores»;  a su vez, el artículo 2.2.8.4 ídem,  contemplaba que en desarrollo del citado encargo la comisionista  podía cumplir, además de las facultades conferidas por  el inversionista y las previstas en el artículo 2.2.7.2 de la  misma reglamentación, las siguientes:  «(…)  comprometerse  a realizar  operaciones de compra y venta de títulos,  operaciones a plazo, swaps, carruseles, repos o cualquiera otra  operación que le esté autorizada, así como a  tomar decisiones sobre el manejo de los excedentes de liquidez  transitorios. – Para la realización de las anteriores  actividades es necesario que la sociedad comisionista de bolsa haya  sido autorizada expresamente por su cliente y así conste en el  respectivo contrato de administración».5  

  

2.  En  el libelo introductorio del juicio, la actora pidió declarar  el incumplimiento por parte de las accionadas de un «contrato  de comisión para la realización de operaciones de venta  con pacto de recompra sobre acciones»,  endilgándole a la «comisionista  de bolsa»  que de manera inconsulta y unilateral, dispuso la enajenación  de la totalidad de los títulos del respectivo portafolio de  valores.  

  

El Tribunal  desestimó las pretensiones al inferir, en síntesis, que  la gestión encomendada a Interbolsa S.A. por Sonia Amparo  Martínez Bermúdez, tuvo por objeto la «liquidación  de un portafolio, en el sentido de vender, efectivamente, sin  condiciones, los valores bursátiles, y no la venta de acciones  bajo reserva de retroventa»,  y conforme a ello aseveró que la demanda «no  respalda lo realmente ocurrido, resultando de tal manera inexistente  el cargo de incumplimiento, habida consideración, (…),  de no haberse procedido por las demandadas a la realización de  operaciones ‘repo’, (…), sino a la venta efectiva  e incondicional del portafolio, respecto del cual ni se trata en el  libelo principal, ni se prueba que para su realización  requería el mandatario previa autorización de la  mandante»,  evidenciando  de esa situación, la ausencia de responsabilidad de las  convocadas al litigio, ante la inexistencia de la infracción  contractual enrostrada por la demandante.  

El error de hecho  sustento de las acusaciones, de acuerdo con lo señalado en la  sustentación del recurso, se produjo porque el juez colegiado  omitió valorar los medios de prueba demostrativos de la  relación contractual entre la inversionista y la comisionista  de bolsa, que tuvo por objeto la compra y venta de acciones con pacto  de recompra u operaciones repo, mas no para liquidar el portafolio de  inversión mediante la venta de la totalidad de los valores que  lo integraban, ya que no otorgó autorización con ese  propósito.  

  

3.   Al contrastar los fundamentos de la sentencia impugnada con los  elementos de juicio legal y oportunamente incorporados, se verifica  la incursión del sentenciador en yerro fáctico al  apreciar el material probatorio, lo cual repercutió en el  equivocado entendimiento de la controversia.  

  

En ese sentido, es  evidente la falta de valoración  de los medios de convicción  señalados por la impugnante, los cuales informan sobre las  relaciones entre la actora e Interbolsa S.A., que comenzaron en junio  de 2004, según el «contrato  de administración de valores», el  formato de «apertura  de cuenta persona natural»,  el poder conferido a la intermediaria bursátil para actuar en  representación de la inversionista ante el Depósito  Central de Valores del Banco de la República, y la «carta  de compromiso para la celebración de operaciones de venta con  pacto de recompra sobre títulos diferentes de acciones  personas naturales».  

  

En desarrollo del  señalado convenio, se conformó un portafolio integrado  por valores correspondientes a «acciones  Éxito – acciones Suramericana – acciones  privilegiadas ETB – acciones CORFICOLCF»,  y para el primer semestre de 2006, según los documentos  allegados y lo reportado en el dictamen pericial, la comisionista de  bolsa ejecutó diversas transacciones atinentes a operaciones  de «compra–venta  contado (T+5) y operaciones repo pasivas»,  y el 13 de junio de la citada anualidad, realizó la  enajenación total de los señalados títulos, sin  haber respetado la fecha acordada para que se hiciera efectivo el  pacto de recompra.  

  

En la demanda, la  actora aludió a la celebración de «un  contrato de comisión para la realización de operaciones  de venta con pacto de recompra sobre acciones personas jurídicas»,  y en la réplica a aquella, la intermediaria bursátil  admitió  ese hecho; así mismo, en el interrogatorio de parte, su  representante legal aceptó la formalización del negocio  jurídico con la suscripción del formato de «apertura  de cuenta».6  

  

La empleada de  Interbolsa Inés Elvira Sinisterra Salcedo, que tuvo a su cargo  el manejo del respectivo portafolio, ratificó, en su  testimonio, dicha versión, expresando que la comisión  «nace  con la firma de la apertura de cuenta realizada por el cliente. Sí  había carta de repos para cada una de las operaciones, (…).  En este caso, la señora Sonia realizó operaciones repo  desde el principio de su relación comercial con Interbolsa  (…)»,  y adicionalmente comentó que en desarrollo de dichas  transacciones «hubo  momentos en los cuales esos ajustes de garantía no fueron  suficientes y dadas las condiciones del mercado la firma [estaba]  facultada para realizar la liquidación de los mismos».7  

  

Lo anterior  evidencia la circunstancia de no presentarse discusión entre  las partes sobre la existencia del contrato de comisión, en  virtud del cual la sociedad comisionista de bolsa gestionaba negocios  por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia, en relación  con las acciones que conformaban el «portafolio  de inversión»  de la actora, y es que la posibilidad de su celebración se  contempló en el mismo «contrato  de administración de valores»,  al señalar en la cláusula cuarta, que en ejecución  de ese convenio «el  depositante queda facultado ante el administrador para impartir  órdenes referentes a: 1. Ejecución de operaciones  de venta de los títulos depositados en administración,  lo cual constituirá un contrato de comisión.  – 2. (…)»  (se resalta).  

  

Así las  cosas, está plenamente demostrada la incursión del  juzgador ad  quem  en el error fáctico que le endilgó la casacionista,  porque al omitir el análisis de las pruebas señaladas  en las acusaciones, arribó a la equivocada conclusión  de que los actos de disposición de las acciones y liquidación  del «portafolio  de inversión»  perteneciente a la actora, no encontraban soporte en las relaciones  contractuales aludidas en la demanda, cuando aparece probado que las  operaciones bursátiles fueron realizadas por la comisionista  en el marco de un contrato de comisión, cuya existencia quedó  corroborada con los señalados medios de convicción, e  incluso fue aceptada por las partes.  

  

4.  En razón de lo anterior, prosperan los cargos propuestos, lo  que da lugar a casar el fallo impugnado.  

  

No se impondrá  condena en costas del recurso extraordinario ante la prosperidad de  las acusaciones, como así lo impone el inciso final del  artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.  

IV. SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

  

En  sede  de segunda instancia, le corresponde a la Corte resolver los recursos  de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia  de 29 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá.  

  

No obstante, de la  revisión del expediente se advierte la necesidad de hacer uso  de la facultad conferida por los artículos 179 y 180 del  Código de Procedimiento Civil, con el fin de verificar hechos  relacionados con las alegaciones de las partes, requiriéndose,  a ese efecto, la complementación de la experticia rendida  dentro del proceso en los puntos que serán señalados.  

  

V. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia de 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil  de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del proceso reseñado en la parte motiva.  

  

Sin condena en  costas del recurso extraordinario.  

  

En sede de segunda  instancia, se decreta, de oficio, la siguiente  prueba:  

  

  

1. El precio de  mercado de las acciones que integraban el portafolio de inversión  de la demandante al 12 de junio de 2006, discriminando dichos títulos  de acuerdo a su emisor, e indicando cuántos y cuáles de  éstos se encontraban vinculados a operaciones repo pasivas  cuya recompra no se hubiera efectuado a ese momento.  

  

2. El precio de  mercado a la fecha en la cual, acorde con lo pactado para cada grupo  de acciones separadas por emisor, debía realizarse la recompra  de las involucradas en las operaciones repo pasivas cuyo cumplimiento  fue anticipado por la comisionista de bolsa, señalando,  además, el costo de financiamiento de cada operación.  

  

Se concede al  perito el término de veinte (20) días para cumplir con  lo encomendado. Por secretaría, líbrense las  comunicaciones correspondientes, y gestiónese el recaudo de la  probanza sin necesidad de pronunciamiento previo al respecto.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

(Con  ausencia  justificada)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

(Con  ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Folio          409, c. 1.  

2          Folio          412, ib.  

3          Folio          70, c. 9  

4          Ibídem.  

5          Se resaltó.  

6          Folio          728, c. 1.  

7          Folio          647, c. 1.  

      

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