CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1438-2016

Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00877-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por Verónica Diez Tobón en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, extensiva a la Inspección Sexta de Policía de la misma ciudad, con ocasión del juicio de acción de cumplimiento promovido por Argiro de Jesús Gutiérrez Gómez respecto del municipio de la citada localidad.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, legítima defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridades querelladas.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 13, cdno. 1):

2.1. En el curso del memorado litigio de acción de cumplimiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, ordenando a la Inspección Sexta Municipal de Policía de esa ciudad, “(…) dar cumplimiento a la resolución Nº 005 de 5 de diciembre de 2013 (…)”, la cual dispuso derruir el inmueble ubicado en la calle 27 A No 57-159 de la misma localidad. Tal decisión a su vez fue confirmada parcialmente por el ad quem el 16 de abril de 2015.

2.2. Aduce que no pudo ejercer sus derechos dentro de dicho pleito, razón por la cual el 28 de agosto pasado, promovió incidente de nulidad, rechazado “(…) in límine (…)” por el estrado tutelado, por no ser ella parte en ese asunto, determinación que contrarrestó mediante recurso de apelación, siendo denegada su concesión.

3. Suplica, ordenar al convocado “(…) suspender la demolición del mencionado fundo (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Segundo Civil del Circuito se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la señora Diez Tobón no debió ser vinculada al memorado pleito, por dirigirse esa clase de acciones “(…) exclusivamente contra las autoridades administrativas que presuntamente no estén aplicando la ley o acto administrativo que corresponda (…)”.

Agregó que la gestora dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución Nº 005 del 5 de diciembre de 2013 proferida por el Inspector Sexto de Policía de Bello.

Adujo que frente a la providencia del 31 de agosto de 2015, la cual negó tramitar el incidente de nulidad deprecado por la actora, ésta no impetró recurso alguno, así como tampoco presentó queja respecto del proveído nugatorio de la apelación luego interpuesta (fls. 95 a 96, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección invocada, tras afirmar:

(…) [C]onforme lo anterior, considera la Sala que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad que involucra la acción de tutela, pues la actora acudió mediante el incidente de nulidad aludido, a reclamar la ausencia de su vinculación dentro de la acción de cumplimiento, al tiempo que las providencias mediante las cuales el Juzgado accionado se abstuvo de imprimir trámite al mismo cumplen con el requisito de inmediatez.

(…)

Ahondando nuevamente en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la acción de cumplimiento objeto del presente trámite constitucional, se ordenó a la Inspección Sexta de Policía Municipal de Bello dar cumplimiento a la Resolución No. 005 del día 5 de diciembre de 2013, con respecto al bien inmueble ubicado en la calle 27 A No. 57 – 159 del municipio de Bello.

En dicha resolución a su vez se había ordenado a Diez Tobón ‘cumplir con lo ordenado en la licencia número C2 – 143/2012 del 28 de marzo de 2012, en lo referente al plano arquitectónico y estructural de la propiedad horizontal’, concediéndole un plazo para realizar las correspondientes reparaciones.

De lo anterior y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial en cita, según el cual se consideró que la falta de vinculación de litisconsortes necesarios constituye anormalidad de las actuaciones surtidas al interior del trámite de una acción de cumplimiento, coligiéndose que la accionante tenía interés y se encontraba legitimada para promover el incidente de nulidad, alegando su falta de vinculación o indebida notificación en el trámite procesal,
independientemente que le asista o no razón, por lo que el Juzgado accionado debió imprimir trámite a su solicitud de nulidad.

De modo tal que las actuaciones del Juzgado accionado por las cuales resolvió no imprimirle trámite a las solicitudes de nulidad formuladas por la ahora actora, constituyen defecto procedimental y por ende vulneran su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por lo que se ordenará que proceda a imprimirle trámite a las solicitudes de nulidad impetradas, sin que se despachen con el argumento que quien las invoca no es parte dentro del proceso, ya que precisamente es eso lo que cuestiona la accionante (…)”.

De ese modo, dispuso

(…) Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, proceda a imprimir trámite al incidente de nulidad promovido por la señora Diez Tobón al interior de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 2014 00503, sin que se pueda despachar tal solicitud argumentando que ésta no es parte dentro del proceso (…)” (fls. 100 a 111, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó el Juez Segundo Civil del Circuito, aduciendo que la actora omitió interponer los remedios procesales contemplados por el legislador para atacar el proveído nugatorio de la invalidez invocada (fl. 118, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. El reclamo del impugnante se concreta en establecer si el fallo del Tribunal constitucional a quo, al otorgar el resguardo a Verónica Diez Tobón, conminando a aquél a tramitar la invalidez propuesta por ella, pretirió el principio de subsidariedad de la acción de tutela, toda vez que la peticionaria no agotó los mecanismos ordinarios de defensa al interior del comentado decurso.

2. Analizado el caso concreto, se advierte que la gestora del auxilio no presentó recurso de reposición contra el auto nugatorio del incidente de invalidez, pese haber instaurado apelación contra dicha decisión, siendo denegada su concesión por el tutelado, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inutilizar tal medio defensivo; no obstante, al ponderar la Corte la cuestión aquí planteada, se observa que tal omisión resulta intrascendente respecto a la magnitud de la violación del derecho al debido proceso examinado, máxime, cuando el pleito objeto del presente resguardo reviste naturaleza constitucional.

Sobre la intervención del juez de tutela, de manera excepcional, a pesar del proceder desidioso del accionante al interior del trámite que censura, esta Colegiatura ha relievado:

(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso”.

Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada (…)”1 (se resalta).

3. Es evidente que debe concederse el amparo deprecado, al avizorarse prima facie la carencia de sustento jurídico del auto que rechazó la nulidad apoyada en la ausencia de vinculación dentro de la referida acción de cumplimiento, pues al aducir el juzgador “(…) que la actora no era parte del proceso de acción de cumplimiento (…)”, eludió de plano el análisis de la jurisprudencia constitucional desarrollada bajo la égida del artículo 87 de la Carta Política y la Ley 393 de 1997.

En efecto, sobre la vinculación oficiosa de particulares a la acción de cumplimiento, la Corte Constitucional en principio, señaló que dicha obligación solo se predicaba frente a aquéllos, que conforme al ordenamiento jurídico, (i) desarrollaran funciones públicas; y (ii) como resultado de éstas, se encontraran llamados a hacer cumplir un deber omitido2.

Posteriormente, esa misma Corporación, acogiendo la tesis esgrimida por el Consejo de Estado3, extendió la posibilidad de citar al señalado juicio a “(…) todos los sujetos determinados o determinables (…)” cuando la pretensión planteada en ejercicio de la referida acción pública involucrara “(…) la afectación directa de una relación jurídica sustancial (…)”, destacando:

(…) [E]s indiscutible entonces, el deber que surge para el juez de vincular al proceso a todas las personas que resulten directamente interesadas en el mismo, a las personas que son titulares de las relaciones jurídicas que pueden resultar afectadas, o a las personas que han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. Lo anterior, por cuanto, siendo imperioso para las autoridades públicas “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” ( C. P. artículo 2º. ) es claro que el juez, en su condición de autoridad pública que dirige el proceso, está obligado a hacer realidad la garantía constitucional que a toda persona se otorga de acceder a la administración de justicia, ( artículo 229 C.P.) bajo las reglas del debido proceso, aplicables por supuesto a las actuaciones judiciales (…)”4 (se resalta).

De ese modo, si bien es cierto que el propósito de quien ejerce el mencionado mecanismo público corresponde, sin más, a la obtención de una orden que permita materializar el cumplimiento de la ley por parte del demandado renuente a acatarla5, excepcionalmente, puede ocurrir que la pretensión planteada en el ejercicio de tal acción conlleve implícita la afectación directa de una relación jurídica sustancial cuyo titular sea un sujeto determinado.

Así las cosas, y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial en cita, según el cual es viable la vinculación de particulares al pleito materia del presente resguardo, resultaba indispensable para el Juez accionado valorar lo alegado por la impulsora, y producto de su inferencia, establecer si Verónica Diez Tobón tenía interés o no para promover el incidente de nulidad “(…) por falta de notificación (…)”, situación que nunca ocurrió, conforme se evidenció en el sublite.

En consecuencia, no existe duda que la determinación acusada constituye una auténtica “(…) vía de hecho (…)”, por ser exclusiva del capricho y la arbitrariedad del funcionario querellado.

Al respecto, dijo esta Sala:

(…) [E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…)”6.

4. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ STC, 29 abr. 2014, rad. 00008-01.

2 Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2001.

3 Consejo de Estado, rad. ACU 2005-01745.

4 Corte Constitucional, sentencia T-1064 de 1997.

5 “(…) El objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, ni el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar (…)” (Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2001).

6 CSJ STC 22 de febrero de 2008, rad. 2007-03702-01, reiterada el 6 de marzo de 2013, rad. 00004-01.

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