2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC784-2016

Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00812-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Carlos Arturo Grisales Ledesma contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad de Pamplona.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante implora la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, “acceso a los cargos públicos” y habeas data, presuntamente quebrantados por la autoridad acusada.

2. Su reclamación se soporta en los hechos que enseguida se compendian (fls. 1 a 10 c-1):

2.1. Aduce que el 7 de diciembre de 2014 presentó la prueba de conocimientos y psicotécnica aspirando al cargo de magistrado de tribunal administrativo en el proceso de selección de funcionarios de la Rama Judicial, según convocatoria 22 de 2013.

2.2. En el desarrollo del examen notó que treinta de las cincuenta preguntas del componente común eran de derecho civil y procesal civil, incumpliéndose así con la guía de orientación y los ejes temáticos previamente señalados.

2.3. Advirtió, igualmente, errores en la hoja de respuestas relativos a desorden de enunciación de los ordinales (A. B. D. C.) en vez de (A. B. C. D.), la incorrecta formulación de las preguntas y su inintelegibilidad sobre todo en el tema de filosofía, por no tener respuesta válida.

2.4. No hubo claridad en los criterios o reglas de calificación porque si el puntaje máximo era mil y las preguntas cien cada una de ellas debía tener un valor de diez, pero los resultados no son múltiplos de diez sino que incluyen decimales.

2.5. Está en desacuerdo con los 719.53 puntos asignados porque de las cien preguntas es consciente de haber respondido correctamente el 97%, esto es, que debió aprobar el examen con una calificación de 950 puntos.

2.6. Ello lo indujo a formular reposición contra el acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados, en donde también pidió que le permitieran acceder al cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas para verificar si la calificación efectuada fue correcta.

2.7. Dicho recurso le fue resuelto el 29 de septiembre de 2015 de manera adversa y respecto de la última petición se guardó silencio.

3. Solicita se ordene a las accionadas calificar su examen aplicando el método de “(…) estándares reales o respuestas acertadas únicamente (…)”, reajustar su puntaje a 950 o más para continuar en el concurso y permitirle el acceso a dichos documentos para “(…) compararlos con las respuestas acertadas (…)” que obtuvo (fls. 10 y 11 c-1).

1.1. Contestación de los accionados

La Directora de Unidad de Carrera Judicial solicitó desestimar el resguardo, argumentando la existencia de otro mecanismo, la convocatoria constituir apenas una expectativa de quienes tienen interés en participar en el concurso de méritos y haberse garantizado el principio de legalidad porque previamente a la consolidación y publicación de los resultados definitivos de la prueba de conocimiento se agotó el procedimiento técnico de validación y calificación de las pruebas aplicadas (fls. 28 a 34 c-1).

La Universidad de Pamplona se opuso a las súplicas alegando falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de daño irremediable a los derechos alegados como vulnerados por el actor (fls. 39 a 41 c-1).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó las pretensiones soportada en que para controvertir la legalidad de los actos administrativos el ordenamiento jurídico prevé acciones contencioso administrativas, en las cuales el promotor puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto, y respecto del acceso a los documentos que integran el examen éste no allegó la solicitud que dice haber radicado ante la acusada con tal propósito (fls. 42 a 45 c-1).

1.3. La impugnación

La propone el accionante aseverando que ningún estudio se hizo respecto de las garantías invocadas (fl. 53).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se duele el petente por haber sido excluido del concurso, pues las preguntas del componente común no se ajustaron a los ejes temáticos, éstas fueron formuladas de manera incorrecta, su redacción era inintelegible y no hubo claridad en los métodos de calificación.

2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, al advertirse prima facie que el gestor no ha ventilado su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, del tenor siguiente:

(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.

Por consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos relativos a la exclusión del concurso, deben cuestionarse haciendo uso del instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.

En un caso similar, esta Corte expresó:

(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso (…) se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela (…)”.

(…) Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.

Añádese que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar como medida cautelar la suspensión de las determinaciones censuradas, a fin de conjurar un perjuicio irremediable, conforme lo prevé el artículo 230, numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:

(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).

(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).

(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.

3. Tampoco puede predicarse la vulneración de la garantía al trabajo, ni el acceso a la función pública, puesto que «(…) el hecho de participar en un concurso público no otorga un derecho cierto, sino una mera expectativa de ser nombrado, siempre y cuando, se aclara, existan las condiciones legales y reglamentarias para ello (…)»3.

4. Finalmente, la trasgresión a la prerrogativa de hábeas data no se avizora, porque si ésta conforme al artículo 15 de la Carta Política4 consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, garantía relacionada estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre, a la locomoción, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad5; la circunstancia que no le hayan permitido tener acceso al caudernillo de preguntas y hoja de respuestas para verificar en cuántas acertó, ninguna relación tiene con la prerrogativa en mención; tendrá concordancia con el derecho de petición sin embargo, no se probó que esa solicitud se haya radicado ante las accionadas.

5. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.

2 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.

3 CSJ. STC 27 de enero de 2012, rad. 2011-01635-01; reiterada en CSJ STC-400-2014.

4 Regulado a través de las Leyes 79 de 1993, 1266 de 2008 y 1581 de 2012, y sus respectivos decretos reglamentarios.

5 Ver en este sentido, entre otras, C.C. T-310/03, T-542/03, T-811/10, C-748/11, T-358/14.

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