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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00540-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por José María Gómez Ramos en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
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ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección de la prerrogativa de petición, presuntamente quebrantada por la querellada.
2. Apoya su reclamación, en resumen, en lo siguiente (fls. 2 a 12):
2.1. El convocante le solicitó a la entidad acusada, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, declarara ineficaz las actas 69 y 70 de 3 de diciembre de 2011 y 4 de febrero de 2012 de la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax, en escritos radicados con los números 2013-560-0055352-2, 2013-560-0570096-2 y 2013-560-057514-2 de 25 de septiembre, 4 y 7 de octubre de 2013, respectivamente, los cuales no han sido respondidos.
2.2. En memoriales con radicados 2013-560-067019-2 y 2013-560-067016-2 idéntica petición les dirigió a las dependencias de “Sometimiento a Control” y “Jurídica” de la misma entidad, sin hasta ahora recibir respuesta alguna.
2.3. El 25 de octubre de 2013 el ente accionado le comunicó que las tres primeras peticiones se remitieron a la Oficina Jurídica, por ser la competente para resolver el asunto.
2.4. Narró pormenores sin relevancia para el caso objeto de estudio.
3. Implora ordenar se dé contestación a su pedimento.
1.1. Respuesta de la accionada
La Superintendencia de Puertos y Transporte pidió negar las súplicas por carencia actual de objeto, tras señalar que en oficio 20153000721531 de 23 de noviembre de 2015 satisfizo lo exigido por el accionante (fls. 96 y 97).
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La sentencia impugnada
Concedió la salvaguarda y ordenó a la acusada allegar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, la constancia de haber comunicado en debida forma al actor la respuesta dada el 23 de noviembre de 2014 a sus peticiones, por cuanto no se acreditó el envío efectivo de la contestación, lo cual impedía reconocer el hecho superado impetrado (fls. 124 a 136).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor aceptando haber recibido la respuesta enviada por la Superintendencia, sin embargo alega que ésta no resuelve de fondo, clara, precisa y de manera congruente sus pretensiones, pues dicho ente tiene la obligación legal de pronunciarse sobre la ineficacia de las actas por ser una de sus funciones y no remitirlas por competencia a otro funcionario (fls. 141 a 154).
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CONSIDERACIONES
1. En relación con el derecho en cuestión, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso mandato del artículo 23 de la Constitución Política. Esta garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; empero, sin que ello implique el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. La inconformidad del promotor persigue que el ad quem le ordene a la accionada decidir acerca de la “(…) ineficacia de las actas 69 (de 3 de diciembre de 2011) y (…) 70 (de 4 de febrero de 2012) de la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. (…)”, pues no comparte la respuesta dada por aquélla en oficio 20153000721531 de 23 de noviembre de 2015 consistente en remitir las solicitudes a la autoridad respectiva por competencia.
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De las probanzas incorporadas al expediente la Sala infiere dos cosas. Una, al accionante, antes de emitirse el fallo impugnado, le fue notificada la contestación dada por la Superintendencia a las peticiones presentadas, pues así lo dio a conocer en escrito radicado en la Secretaría del Tribunal el 26 de noviembre de 2015 (fls. 106 a 112) donde asevera que ese mismo día a las nueve de la mañana recibió el oficio citado en precedencia.
En ese documento suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, dirigido al actor se informó: “(…) esta entidad mediante radicado Nº 2015300099641 del 3/02/2015, dio traslado de la solicitud de declaración de presupuestos de ineficacia a la Superintendencia de Sociedades, por ser la competente (…)” (fls. 98 a 102).
Así las cosas, no le asiste razón a la Corporación de primer grado en disponer lo ordenado en el fallo.
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Y la otra, si el ente acusado mediante radicado 2015300099641 de 3 de febrero de 2015 dio traslado de la solicitud de “(…) declaración de presupuestos de ineficacia a la Superintendencia de Sociedades (…)”, por estimarla competente para decidir sobre lo pretendido e indicó la normatividad en que se apoyaba, deviene claro su proceder ajustado a la legalidad por estar acorde con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal enseña: “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (…)”.
De lo discurrido, se colige que la Superintendencia denunciada respondió con suficiencia lo pedido por el reclamante, con independencia del sentido de su respuesta.
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En consecuencia, en este asunto se configuró un hecho superado, tanto más cuando la contestación referenciada fue enviada a la dirección indicada en las peticiones y recibida por el solicitante una vez se tuvo conocimiento de la admisión del amparo y antes de proferirse el fallo de primer grado, como aparece evidenciado en el expediente; además, se destaca que, en estrictez, la tutelante incoó este resguardo para obtener la protección de la garantía supralegal contenida en el artículo 23 de la Carta Política, supuestamente menoscabada por el ente convocado.
Sobre la figura en cita, esta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“[e]l ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”
7. La modificación del fallo impugnado es procedente aunque el accionante sea el único recurrente, pues en materia de tutela no se aplica el principio de la non reformatio in peius, por cuanto al desatar la impugnación, puede el Juez constitucional de segundo grado revisar la queja en todo su contexto, para determinar si erró o no el a quo al negar o conceder la salvaguarda invocada.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar NEGAR la tutela del derecho fundamental de petición de José María Gómez Ramos.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 reguladores del derecho de petición, pero sobre la materia el Congreso Nacional promulgó la Ley 1755 de 2015.
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