CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1526-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00188-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de Gonzalo Amorocho Díaz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, extensiva a los Juzgados Décimo Civil del Circuito, Cuarto y Trece Civiles Municipales, todos de Bucaramanga; Fernando Alonso Cruz, Greysi Fanelly Lozada Rizo y el Concejo Municipal de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el actor sostiene que le fueron violados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.– Atribuye el quebrantamiento al fallo de segunda instancia que revocó el estimatorio del a quo y, en su lugar, negó el resguardo que le interpuso al Juzgado Trece Civil Municipal.

3. Como fundamento de su queja expuso los hechos que a continuación se compendian (fls. 24 al 32):

a.-) Que le promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía a Greyci Fanelli Lozada Rizo, con base en una letra de cambio girada por tres millones de pesos ($ 3’000.000).

b.-) Que la deudora propuso como excepción previa la <<falta de competencia por factor territorial>>, aduciendo que él, de mala fe, consignó como lugar de notificación la carrera 11 nº 34-52 fase 2 Alcaldía de Bucaramanga, salón del Concejo Municipal

c.-) Que a la demandada luego de enterarse en el área de trabajo, fue al estrado a <<notificarse>>, por lo que se cumplió la finalidad, sin que se colija trasgresión de sus garantías esenciales.

d.-) Que el Juzgado Trece Civil Municipal declaró próspera la defensa y la nulidad de lo actuado, levantando las medidas cautelares decretadas.

e.-) Que el Décimo Civil del Circuito concedió el amparo que instauró contra esa decisión, pero apelada la sentencia, el superior la infirmó y, en consecuencia, no otorgó el auxilio.

4.- Reclama, que se deje sin validez alguna la providencia constitucional del Tribunal para que cobre vigencia la de primer grado, y que se expidan copias a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones penales y disciplinarias respectivas <<por los tremendos desmanes, atropellos y abuso (…) en sus proyectos vengativos, lo cual me coloca en una situación desventajosa>> (fl. 31).

II. RESPUESTA DEL QUERELLADO Y VINCULADOS

1.- El Tribunal de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y resaltó lo inviable de lo suplicado al tratarse el atacado de un proveído emitido en sede de tutela (fls. 55 y 56)

2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito del mismo lugar relató lo surtido en el auxilio objeto de este estudio, donde, afirmó, se cumplió con las formalidades previstas para tal fin, garantizando todas las etapas y fundamentando cada una de las resoluciones, por lo que no existe violación de su parte a los derechos del promotor (fls. 50 al 52).

3. El Trece Civil Municipal se limitó igualmente a narrar lo actuado en el coactivo origen de la primera salvaguarda (fls. 70 y 71).

4.- Greicy Fanelly Lozada Rizo pidió que el amparo no sea concedido por no existir conculcación de garantía alguna (fls. 74 al 79).

5.- Los demás involucrados guardaron silencio.

III. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver sobre la salvaguarda planteada.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en establecer si la Corporación censurada vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor, al revocar el veredicto estimatorio en la tutela que él impetró contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga.

2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos que el afectado acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:

a.-) Que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga declaró probada la excepción previa <<falta de competencia>> propuesta por Greyci Fanelly Lozada Rizo, en el quirografario de mínima cuantía que le adelantó Gonzalo Amorocho Rizo, y dispuso el envío del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Floridablanca (29 oct. 2015), folios 33 al 35.

b.-) Que el allí vencido interpuso un amparo anterior contra el mencionado estrado judicial en el que invocó el <<debido proceso>>, que estimaba trasgredido al proferir una resolución <<errática y viciada>>, por <<encontrarse dentro del cartular la dirección “Bloque 19-14, Apto. 532 del Conjunto Residencial Cipreses, Floridablanca”, por lo que consideró que la demanda debía presentarse en el domicilio de la demandada>>, (fls. 6 al 11).

c.-) Que la primera instancia otorgó la protección, dejó sin efecto el proveído opugnado (29 oct. 2015) y dispuso que se emitiera otro que resolviera la <<excepción previa>> mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (24 nov.), folios 1 al 5.

d.-) Que la Sala censurada revocó dicha resolución y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la guarda, al encontrarla prematura, como quiera que aún no se había remitido el proceso coactivo a los Jueces Promiscuos Municipales de Floridablanca, quienes podrán repeler la competencia y trabar el conflicto negativo (22 ene. 2016), folios 12 al 23.

e.-) Que se ordenó el traslado del proceso a la Corte Constitucional (2 dic.), el cual aún no se ha cumplido.

4.- No se acogerá el resguardo por los siguientes motivos:

a.-) En principio, este mecanismo extraordinario no es viable para atacar el contenido de providencias proferidas en asuntos de igual carácter, como ocurre en este evento, toda vez que el reproche se enfila contra el fallo de 20 de enero de 2016, emitido dentro de la tutela que Gonzalo Amorocho Díaz le instauró al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga.

La Sala ha precisado que sólo cuando existan flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a los afectados o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra una precedente, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00, STC9865-2015, 30 jul. rad. 01672-00, STC-2015, 27 ago. rad. 01850-00, STC-2015, 10 sep. rad. 02032-00, STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00, STC-2015, 2 dic. rad. 03067-00 y STC-2016, 21 ene., rad. 2015-03107-00).

La aspiración bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo que el denunciante cuestiona es que la Corporación que la desató no accedió a sus pedimentos, con los que intentaba dejar sin efecto el auto que declaro prospera la excepción previa de <<falta de competencia>>.

En relación con el tema, se ha expuesto que

[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00, STC6334, 25 may. rad. 2014-00303-02, STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00, STC-2015, 2 dic. rad. 02937-99, STC-2016, 21 ene., rad. 2015-03107-00).

Igualmente, frente a dicho tópico, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, reiterando lo afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo

(…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

b.-) Además, el inconforme puede solicitar ante la Corte Constitucional que seleccione su asunto en revisión, mecanismo expresamente consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, así <<(…) Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave…>>.

Sobre este particular la Sala ha explicitado

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001), (STC 28 sep. 2007, rad. 01495-00, citada en 26 ene. 2012, rad. 2011-02523-01, 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC6334, 25 may., y STC-2015, 21 ene., rad. 2015-03107-00).

También la Corte Constitucional ha explicado

(…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

 

(…) en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho (…) (Negrilla fuera de texto original, Corte Constitucional, T-041 de 2 de febrero de 2010).

c.-) Finalmente, en cuanto a que se compulsen copias ante las autoridades competentes que inicien las investigaciones penales y disciplinarias respectivas <<por los tremendos desmanes, atropellos y abuso (…) en sus proyectos vengativos, lo cual me coloca en una situación desventajosa>>, el interesado puede acudir directamente ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura y poner en conocimiento las irregulares que estime pertinentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder.

Así lo ha expresado esta Corporación

(…) respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada por los accionados en el asunto traído a consideración, se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014, 26 mar. rad. 00260-01, STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00, STC5895-2015, 14 may. rad. 00959-00 y STC-2015, 10 sep. rad. 02011-00).

5.- Por consiguiente, no se concederá la protección solicitada.

V.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela reclamada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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