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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1133-2016
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00402-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Isabel Caselles de Dueñas contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad y Segundo Civil del Circuito de Oralidad, ambos de Ocaña, vinculándose a los señores Danuil Dueñas Sánchez y Ramón Alberto Meneses Reyes.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que inició, junto a Danuil Dueñas Sánchez, a Ramón Alberto Meneses Reyes.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «entre los señores Isabel Caselles de Dueñas y Danuil Dueñas Sánchez, en su condición de arrendatarios, existió un contrato de arrendamiento de local comercial con el señor Ramón Alberto Meneses como arrendador, sobre el local comercial ubicado en la carrera 13 No. 9-63 del barrio “Dulce Nombre” de Ocaña».
2.2. Que «el día 17 de noviembre de 2010, el hoy demandado señor Ramón Alberto Meneses Reyes en su condición de arrendador, negó unilateralmente el derecho de renovación y prórroga del contrato de arrendamiento del local comercial de su propiedad del que venían haciendo uso los arrendatarios al comunicarles y requerirlos mediante desahucio practicado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, que al vencimiento del contrato de arriendo del referido local 01 de junio de 2011, este no se prorrogaba y por tal razón, los instó para que procedieran a hacerle entrega del local comercial, para realizar allí una demolición de la casona y construir una nueva edificación, según su dicho», como no entregaron el inmueble les iniciaron un juicio de restitución en virtud del cual debieron entregar el local comercial el 2 de diciembre de 2013.
2.3. Que «transcurridos los tres meses a que se refiere el art. 522, inc. 1º. del C. Co., no dio iniciación a las obras anunciadas en su desahucio y que fueron la causa para pedir la desocupación el local comercial, tal como lo anunció al punto tercero de su demanda, incurriendo por esta razón en la responsabilidad indemnizatoria prevista en esta misma normatividad… el hoy demandado Ramón Alberto Meneses Reyes, no dio cumplimiento, ni ha comenzado las obras de demolición anunciadas en su demanda y que necesariamente tenía que realizar para en su lugar, iniciar allí una nueva edificación conforme se deduce de los planos que se adjuntaron».
2.4. Que por lo anterior promovió el asunto que nos ocupa, trámite dentro del cual el a-quo cuestionado negó las pretensiones y declaró probada la excepción denominada «carencia de inexistencia de la obligación que conlleva a la carencia de objeto para demandar, únicamente por que según su criterio para el momento de la inspección judicial realizada al local comercial, el local no se encontraba en poder de un tercero en arriendo».
2.5. Que en el ad-quem censurado al desatar la alzada confirmó la de primer grado «teniendo como fundamento la afirmación hecha por el ad-quem, contenida en la página 16 de su proveído que para los fines pertinentes me permito transcribir “además si analizamos la declaración de parte del señor MENESES REYES, no deducimos una confesión, porque nos dice que él no dio en administración el local de la inmobiliaria Arrendar, que varias personas estaban interesadas, que ha perdido mucho dinero, pero decidió no arrendarlo ya que esto lo produjo quebrantos de salud porque padece de epilepsia y decidió la tranquilidad a tener más dificultades, que se hizo un pago por una señora de dos meses de arriendo y por esta razón le dijo a la arrendadora que devolviera el dinero, de donde se deduce que no hay elemento probatorio alguno analizado bajo los parámetros de la sana critica que haya demostrado este supuesto…”».
3. Pidió, en consecuencia, se «revoque el contenido total de la decisión de fecha 5 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en consecuencia, se revoque y se deje sin efecto la decisión proferida en el proceso declarativo de mayor cuantía proferida por el Juzgado primero Civil Municipal de fecha 21 de mayo de 2015» (fls. 1-13 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El a-quo acusado, manifestó que «a juicio de esta funcionaria judicial se dio una adecuada interpretación sustantiva y probatoria a la demanda de responsabilidad civil instaurada por la actora, no siendo viable como lo pretende la hoy accionante crear una tercera instancia basada en los mismos fundamentos de hecho y de derecho de su demanda y que fueron analizados tanto en la sentencia de primera instancia como de segunda instancia proferida por nuestro superior funcional» (fls. 44-46).
La autoridad de Circuito guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «las providencias emitidas en primera y segunda instancia, se fundamenta en un determinado criterio jurídico, donde se verificó de una manera razonada y fundamentada el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción de responsabilidad civil contractual, sin que ello signifique un desbordamiento del ámbito de su competencia, además que la exigencia en la valoración adecuada de las pruebas allegadas, aspecto en el que también radica el reproche efectuado por la accionante, no es factible de alegarse por esta vía judicial, por ende, no incurrieron las providencias en las causales denominada defecto fáctico o procedimental, toda vez que lejos de ser grosera, arbitraria o despojada de razonamiento jurídico, se fundamenta en una valoración razonada, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de asuntos».
Así mismo, precisó que «el defecto fáctico de una providencia, se funda en realidad en una evidente diferencia de valoración en el mérito de las pruebas, más nunca frente a interpretaciones diversas y razonables de las mismas conforme a los criterios de la sana critica, lo cual no puede considerarse ni calificarse como errores o defectos susceptibles de corrección judicial vía tutela así exista un criterio diferente entre el juez de primera instancia al de segunda instancia, sin que ese sea el caso aquí observado. Sólo daría esa posibilidad el hecho que el juzgado haya omitido el deber de pronunciarse sobre ellas, lo que en el presente asunto no se observa»
Y, finalmente, señaló que «se hace notorio que lo pretendido por la parte accionante con la presente acción constitucional, no puede ser aceptado toda vez que no puede atribuírsele a los juzgados accionados vulneración alguna de los derechos fundamentales que pregona, y tampoco está demostrado plenamente se cause un perjuicio irremediable, haciendo necesario la declaratoria de improcedencia de la misma» (fls. 51-59).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor sin dar a conocer los motivos de inconformidad (fl. 64).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende se «revoque el contenido total de la decisión de fecha 5 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en consecuencia, se revoque y se deje sin efecto la decisión proferida en el proceso declarativo de mayor cuantía proferida por el Juzgado primero Civil Municipal de fecha 21 de mayo de 2015», pues considera que se incurrió en «defecto fáctico y procedimental».
3. La providencia de fecha 5 de agosto de 2015 fue emitida en segunda instancia por el ad-quem cuestionado confirmando la del inferior, dentro del juicio de responsabilidad civil contractual promovido por Isabel Caselles de Dueñas (aquí accionante) y Danuil Dueñas Sánchez en contra de Ramón Alberto Meneses Reyes, ocasión en la que resolvió «PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA IMPUGNADA DE ORIGEN Y FECHA ANOTADOS», por cuanto sostuvo que «la responsabilidad que se deduce en estos casos en contractual, porque aunque la ley impone el deber de indemnizar por no dar cumplimiento al motivo por lo que hizo el desahucio y la demanda eventual que hubo de producir la restitución, lo que se reprocha es el no cumplimiento mismo del contrato de arrendamiento, porque ese deber hacer parte de la relación contractual, porque se está invocando las causales señaladas en el art. 58 ord. 2 y 3 del Código de Comercio, alegadas frente al arrendatario que ha cumplido a sus obligaciones, sin que interese si la entrega fue espontanea o provocada por decisión judicial».
De otra parte, precisó que «se colige que las razones por las cuales se aduce la no renovación del contrato, esto es si las obras fueron realizadas en el local, “demolición de un muro en tapia pisada para el aumento del área del local existente, resane de muros, instalación de nuevo piso en cerámica para unificar los dos espacios y pintura en general”, se hicieron tal como lo deduce en el análisis probacional efectuado por la a-quo, y se realizaron dentro del término de los tres meses, tal como lo prevé el artículo 522 del C. de Ccio, y sin que sean de recibo para esta operadora judicial lo argüido por la defensa de la parte demandante, cuando anota que hubo incumplimiento por parte del señor RAMON MENESES, de no realizar los trabajos señalados y dentro los términos requeridos por la ley, lo cual e puede deducir de la prueba documental y de lo expuesto por el señor WILMAR QUINTERO ÁLVAREZ, con quien se celebró un contrato para ejecutar los trabajos contenidos en el contrato los servicios, esto es para quitar la pared que separa el local con la pieza que se va a anexar al mismo, para lo cual señala que el contratista elaborará un trabajo con todas sus capacidades de constructor, instalando las columnas, vigas y demás, para que el local 9-63 quede más amplio, en lo que se refiere a la pieza de entrada del local, entregándolo limpio y sin escombros de los que quite de la pared, trabajos que se terminaron el 28 de diciembre de 2013, la contraprestación recibida, y en enero de 2014 se finalizan con la adecuación del piso, pagada de cerámica y retoque de pintura, sumado a las respuestas dadas por Planeación Municipal en especial cuando se nos dice: “…se encuentra que sólo fue aprobado un proyecto arquitectónico de intervención relacionado con la ampliación del local No 4 y no la demolición de la vivienda y posterior reconstrucción. Por lo tanto aclaro que l autorizado corresponde únicamente a la aplicación presentada en los planos que hacen parte integral de la resolución concedida”».
Luego, advirtió que «ahora teniendo en cuenta el derecho de preferencia alegado para el caso que nos ocupa, concluimos de acuerdo a la fundamentación jurídica que la posición del a-quo en relación a que no se configura el segundo presupuesto axiológico de la acción de responsabilidad contractual, esto es, el hecho generador del daño, porque tal como quedó demostrado el local no fue dado en arriendo y se mantiene en igual estado al momento de incoar esta acción, y como lo decíamos fundamento de ellos es lo previsto en el artículo 522 del C. de Ccio que señala; “igual indemnización debe pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales” por tanto disentimos del argumento de la parte demandante y para ello probacionalmente contamos con la inspección judicial realizada en donde se constató que no funciona establecimiento alguno, se encuentran unos muebles y enseres y según el demandado se encuentra viviendo en el inmueble, porque no es suficiente para esta operadora judicial lo expuesto por la parte demandante cuando dice que el local comercial había sido ofrecido en arrendamiento por parte de la inmobiliaria Arrendar, cuando la misma demandante nos dice que el local no ha sido arrendado, que tiene conocimiento que se llevó en arrendamiento el local a la inmobiliaria ARRENDAR LTDA, porque la inmobiliaria-arrendadora es de un cuñado suyo y fue colocado un aviso o letrero referente a ello».
Y, por último anotó que «si analizamos la declaración de parte del señor MENESES REYES, no deducimos una confesión, porque nos dice que él no dio en administración el local a la inmobiliaria Arrendar, que varias personas estaban interesadas, que ha perdido mucho dinero, pero decidió no arrendarlo ya que esto le produjo quebrantos de salud porque padece de epilepsia y decidió la tranquilidad a tener más dificultades que se hizo un pago por una señora de dos meses de arriendo y por esta razón le dijo a la arrendadora que devolviera el dinero, de donde se deduce que no hay elemento probatorio alguno analizado bajo los parámetros de la sana critica que se haya demostrado este supuesto y el ofrecimiento efectuado a la inmobiliaria según el fundamento del apelante no alcana a constituir los requisitos der la norma en comento» (fls. 15-31).
4. Analizada la providencia cuestionada (5 de agosto de 2015), mediante la cual el ad-quem encartado confirmó la de primer grado (negando pretensiones), ocasión en la que además se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 177, 183 C.P.C., 58, numerales 2 y 3, 518, 520, 521 y 522 C. Comercio, 1604, 1613, 1616 C. Civil, ), descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el ad-quem enjuiciado, luego de reseñar la legislación concerniente al «contrato de arrendamiento» y a la «responsabilidad civil contractual» originada en aquel, procedió a contrastar la realidad del asunto que nos ocupa y el material probatorio aportado al sub júdice, labor de la cual concluyó, de una parte, que si bien es cierto, las razones por las cuales el arrendador no renovó el contrato a la aquí accionante obedecieron a obras de construcción que debían realizarse, también lo es, que las mismas se cumplieron a cabalidad y de acuerdo a las licencias otorgadas por Planeación Municipal, trabajo que se llevó a cabo dentro de los tres meses que previó el art. 522 del C. Comercio.
Y, de otra, que el local comercial objeto de debate durante el tiempo de ejecución de las remodelaciones ni con posterioridad fue entregado en «arriendo», pues nunca se arrendó a terceros, a pesar de haber recibido la inmobiliaria encomendada el pago de dos meses, el propietario ordenó la devolución de dicho dinero, sin que se concretara el uso del inmueble por parte de personas diferentes al dueño, situación que fue corroborada en la inspección judicial.
5. De tales elucidaciones, se observa que el juzgado encartado profirió la providencia de 5 de agosto de 2015, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica realizó frente a las «pruebas con sustento en las cuales adoptó la decisión que aquí se cuestiona.
Sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de «defecto fáctico y procedimental», por cuanto no se observa que el ad-quem se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado su decisión con elementos ilícitos, ni mucho menos que el despacho accionado actuara al margen del respectivo procedimiento.
6. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. 2336-00).
7. Así las cosas, no se observa que la providencia atacada, pueda tildarse, iterase, de arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ