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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC7440-2016
Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00115-01
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 5 de octubre del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del incidente de desacato formulado por Herly Gabriel Rosero Cuarán contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insanable, la cual debe declararse.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 13 de mayo de 2016, la citada Corporación amparó las prerrogativas superiores a la salud y a la seguridad social, del señor Herly Gabriel Rosero Cuarán, dentro de la acción de tutela por éste instaurada en contra de la Dirección de Sanidad Militar, razón por la cual, para restablecer las garantías conculcadas, se ordenó a la citada dependencia y al Establecimiento de Sanidad Militar 5176, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] sentencia, garantice los servicios de salud [al accionante] de manera integral y [se] realice el examen “RX manos dedos puño muñeca codo pie tobillo clavícula antebrazo edad ósea calc» (fl. 5, cdno. 1.)
2. Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la referida Dirección castrense, pues no ha sido activada su afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y en consecuencia, no se le ha realizado el examen médico que le fue ordenado (fls. 1 y 2, Cit.).
3. En proveído del 15 de septiembre siguiente, el Tribunal procedió a requerir al Brigadier General Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional, y, al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez en calidad de Director General de Sanidad Militar, como superior jerárquico de aquél, para que se pronunciaran sobre el acatamiento de la referida orden constitucional (fl. 13, ib.).
4. Por auto del día 26 del mismo mes y año, se procedió a abrir formalmente incidente de desacato contra el BG Germán López Guerrero, corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa y acreditara la actividad desplegada por dicho ente en acatamiento de la disposición tutelar objeto de estudio (fl. 25, Op. Cit.); empero, éste guardó silencio.
5. En providencia del 5 de octubre del presente año, se declaró en desacato al preanotado Director de Sanidad, imponiéndole sanción consistente en arresto por un (1) día, y multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 47 a 49, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en CSJ ATC5203-2016).
2. De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
Así las cosas, indudablemente la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.
Al respecto, esta Corporación precisó que
«[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ ATC3512-2016).
3. Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada »se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado» (CSJ ATC5361-2016). De ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción.
4. En el caso que se somete a examen, se revela de entrada que no se individualizó de manera correcta a los funcionarios llamados a responder, como quiera que si bien la orden constitucional se impartió frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 5176, tal y como obra en las diligencias a folio 5 del cdno. 1, el incidente se aperturó únicamente contra el BG Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército, sin siquiera vincularse al Mayor Edwin Alfonso Barrera Pérez como Director del mentado establecimiento de Sanidad en la ciudad de Neiva, pese a que éste ciertamente también está llamado a responder por lo dispuesto constitucionalmente a favor del señor Rosero Cuarán.
Ciertamente, tal y como quedó visto, la queja del accionante está puntualmente dirigida a que se activen sus servicios de salud en el Subsistema de las Fuerzas Militares, para que de este modo pueda prestársele el tratamiento integral que requiere para el manejo de las patologías que padece, y en especial, que le sea autorizado el «examen “RX manos dedos puño muñeca codo pie tobillo clavícula antebrazo edad ósea calc»; no obstante, de las documentales allegadas se observa, que aunque el soldado regular aquí interesado ya se encuentra en «Estado: Activo» como cotizante, lo que resta es que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5173, en coordinación con el Jefe del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 9 de Neiva –Huila, adelanten de inmediato las acciones que sean indispensables para garantizar al actor la prestación efectiva de los servicios médicos que requiere, y en especial, la realización del citado examen de radiografía, conforme a lo dispuesto no sólo por el juez de tutela, sino internamente por el superior jerárquico de éstos, tal y como obra en las órdenes de cumplimiento obrantes a folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte.; de este modo, entonces, sin duda alguna en el caso sub examine no se determinó en debida forma los funcionarios llamado a cumplir.
5. De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 129 del C. G. del P., que consagra lo siguiente:
»Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…)» (Resaltado fuera de texto).
Acorde con lo expuesto, para esta Corporación resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de las documentales allegadas al trámite incidental, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento de lo transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso, tampoco sucedió.
6. Así las cosas, y ante la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio apertura al incidente de desacato reclamado, inclusive, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Herly Gabriel Rosero Cuarán, a partir del auto de fecha 26 de septiembre de 2016, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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