ATC7440-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

ATC7440-2016  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2016-00115-01  

  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el 5 de octubre del año en curso por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro  del incidente  de desacato  formulado por Herly  Gabriel Rosero Cuarán contra  la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional,  si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha  incurrido en una nulidad insanable, la cual debe declararse.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  sentencia del 13 de mayo de 2016, la citada Corporación amparó  las prerrogativas superiores a la salud y a la seguridad social, del  señor Herly Gabriel Rosero Cuarán, dentro de la acción  de tutela por éste instaurada en contra de la Dirección  de Sanidad Militar, razón por la cual, para restablecer las  garantías conculcadas, se ordenó a la citada  dependencia y al Establecimiento de Sanidad Militar 5176, que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de es[a]  sentencia,  garantice los servicios de salud [al  accionante] de  manera integral y [se]  realice  el examen “RX manos dedos puño muñeca codo pie  tobillo clavícula antebrazo edad ósea calc»  (fl. 5, cdno. 1.)  

  

2.        Tras  considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante  solicitó la apertura de incidente de desacato contra la  referida Dirección castrense, pues no ha sido activada su  afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,  y en consecuencia, no se le ha realizado el examen médico que  le fue ordenado (fls. 1 y 2, Cit.).  

  

3.        En  proveído del 15 de septiembre siguiente,  el Tribunal procedió a requerir al Brigadier General Germán  López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército  Nacional, y, al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez  en calidad de Director General de Sanidad Militar, como superior  jerárquico de aquél, para que se pronunciaran sobre el  acatamiento de la referida orden constitucional (fl. 13, ib.).  

  

4.    Por auto del día 26 del mismo mes y año, se procedió  a abrir formalmente incidente de desacato contra el BG Germán  López Guerrero, corriéndole traslado por el término  de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa y  acreditara la actividad desplegada por dicho ente en acatamiento de  la disposición tutelar objeto de estudio (fl. 25, Op.  Cit.);  empero, éste guardó silencio.  

5.        En  providencia del 5 de octubre del presente año, se declaró  en desacato al preanotado Director de Sanidad,  imponiéndole  sanción consistente en arresto por un (1) día, y multa  equivalente a un (1) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la  Judicatura (fls. 47 a 49, cdno. 1).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la  jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (Auto  de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en  CSJ ATC5203-2016).  

  

2.        De  ahí que la sanción está llamada a imponerse,  únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el  depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la  sentencia dentro del término establecido, de forma tal que  subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

  

Así  las cosas, indudablemente la valoración que se haga de la  responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir  la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo,  por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto  de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo  que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la  inobservancia de la orden de amparo esté plenamente  identificada e individualizada.  

  

Al  respecto, esta Corporación precisó que  

  

«[L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada»  (Auto  de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ  ATC3512-2016).  

  

3.        Es  por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que  dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la  persona investigada »se  encuentre debidamente notificada de la existencia de ese  procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido  precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento  previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la  jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya  reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le  asiste al funcionario implicado»  (CSJ ATC5361-2016).  De  ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto  que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo  de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no  podría garantizársele su derecho de defensa y de  contradicción.  

  

4.        En  el caso que se somete a examen, se revela de entrada que no se  individualizó de manera correcta a los funcionarios llamados a  responder, como quiera que si bien la orden constitucional se  impartió frente a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 5176, tal y como  obra en las diligencias a folio 5 del cdno. 1, el incidente se  aperturó únicamente contra el BG Germán López  Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército,  sin siquiera vincularse al Mayor Edwin Alfonso Barrera Pérez  como Director del mentado establecimiento de Sanidad en la ciudad de  Neiva, pese a que éste ciertamente también está  llamado a responder por lo dispuesto constitucionalmente a favor del  señor Rosero Cuarán.  

  

Ciertamente,  tal y como quedó visto, la queja del accionante está  puntualmente dirigida a que se activen sus servicios de salud en el  Subsistema de las Fuerzas Militares, para que de este modo pueda  prestársele el tratamiento integral que requiere para el  manejo de las patologías que padece, y en especial, que le sea  autorizado el «examen  “RX manos dedos puño muñeca codo pie tobillo  clavícula antebrazo edad ósea calc»; no  obstante, de las documentales allegadas se observa, que aunque el  soldado regular aquí interesado ya se encuentra en «Estado:  Activo»  como  cotizante,  lo  que resta es que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar  No. 5173, en coordinación con el Jefe del Dispensario Médico  del Batallón de A.S.P.C. No. 9 de Neiva –Huila,  adelanten de inmediato las acciones que sean indispensables para  garantizar al actor la prestación efectiva de los servicios  médicos que requiere, y en especial, la realización del  citado examen de radiografía, conforme a lo dispuesto no sólo  por el juez de tutela, sino internamente por el superior jerárquico  de éstos, tal y como obra en las órdenes de  cumplimiento obrantes a folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte.; de  este modo, entonces, sin duda alguna en  el caso sub  examine  no se determinó en debida forma los funcionarios llamado a  cumplir.  

  

5.        De  otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta  que  como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la  sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el  Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil  que regulan los incidentes, es decir, el artículo 129 del C.  G. del P., que consagra lo siguiente:  

  

»Quien  promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos  en que se funda y las  pruebas que pretenda hacer valer.  

  

Las  partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo  cuando se haya proferido sentencia. Del  incidente promovido por una parte se correrá traslado a la  otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y  practicarán las pruebas necesarias.  

  

En  los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia,  del escrito se  correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales  el juez convocará a audiencia mediante auto en el que  decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de  oficio considere pertinentes  (…)»  (Resaltado  fuera de texto).  

Acorde  con lo expuesto, para esta Corporación resultaba  necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia,  conducencia y relevancia de las documentales allegadas al trámite  incidental, antes de la emisión de la providencia  sancionatoria, en cumplimiento de lo transcrito, o que de no ser  necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación  de omitir su realización, lo que en este caso, tampoco  sucedió.  

  

6.        Así  las cosas, y ante la existencia de omisiones de tal magnitud que  vician el trámite incidental, se  declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio  apertura al incidente de desacato reclamado, inclusive, a fin de que  se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  por Herly  Gabriel Rosero Cuarán,  a partir del auto de fecha 26 de septiembre de 2016,  inclusive.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

  

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