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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC7459-2016
Radicación n.°11001-22-03-000-2016-01663-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por el ciudadano José Sneyder Leon Cerinza, en su condición de accionante en la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario presentó acción de tutela contra El Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tendiente a ordenar su reincorporación a la entidad castrense, toda vez que fue licenciado pese a los problemas de salud que presentaba y sin que previamente se estudiara la posibilidad de reubicarlo laboralmente.
2. Admitida la tutela y notiicado el extremo accionado, En fallo de 25 de agosto de 2016 la Sala civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado.
3. El 6 de octubre siguiente, esta Sala revocó la decisión mencionada y, en su lugar, otorgó el amparo reclamado, por considerar que el desacuartelamiento del militar se hizo a pesar de que la valoración de la Junta Medico Laboral no se encontraba en firme y no se estudiaron objetivamente las capacidades del accionante a efectos de determinar su reubicación laboral. En consecuencia, se ordenó el reintegro del mismo al cargo que ocupó antes de ser retirado o, de no ser posible, a otro cuyas funciones estén acordes con su estado de salud y las destrezas con que el mismo cuenta.
6. El pasado 18 de octubre, se allegó escrito mediante el cual el accionante pidió aclarar el referido fallo, en el sentido de ordenar «el pago desde la fecha del retiro del servicio hasta el reintegro efectivo de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 de Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Por su parte, el artículo 286, preceptúa que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
A su turno, el artículo 285 ejusdem, indica que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.».
2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la impugnación.
3. En relación con la petición del tutelante, no existe, en verdad, razón alguna que haga procedente abrir debate sobre el asunto, toda vez que se observa que la situación fáctica puesta de presente no está contenida dentro de las hipótesis en las que el legislador permite hacer una aclaración, adición o corrección del fallo por el mismo juez que lo emitió.
Lo anterior, de atender que la orden de amparo fue clara en disponer el reintegro del militar con las consecuencias prestacionales que dicha vinculación implica desde el momento en que así suceda, sin que pueda permitirse que la solicitud de aclaración formulada por el accionante sea empleada para exponer las posibles inconformidades que aquel tenga frente al amparo que le fue concedido, máxime cuando ningún motivo de duda u oscuridad ofrece la argumentación de esta Sala, siendo preciso advertir que en ninguna de las intervenciones del tutelante se hizo referencia al punto que ahora pretende sea abordado.
4. Por las razones expuestas se negará la solicitud de aclaración que presentó la parte accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud invocada por el señor Hernán Cortes Castro, respecto del fallo dictado el 6 de octubre de 2016.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA