ATC7459-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC7459-2016  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2016-01663-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.  C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud presentada por el ciudadano José  Sneyder Leon Cerinza, en su condición de accionante en la  solicitud de amparo de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. El peticionario  presentó acción de tutela contra El  Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Tribunal  Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía,  tendiente a ordenar su reincorporación a la entidad castrense,  toda vez que fue licenciado pese a los problemas de salud que  presentaba y sin que previamente se estudiara la posibilidad de  reubicarlo laboralmente.  

  

2. Admitida la  tutela y notiicado el extremo accionado, En fallo de 25 de agosto de  2016 la Sala civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó  el amparo solicitado.  

  

3. El 6 de octubre  siguiente, esta Sala revocó la decisión mencionada y,  en su lugar, otorgó el amparo reclamado, por considerar que el  desacuartelamiento del militar se hizo a pesar de que la valoración  de la Junta Medico Laboral no se encontraba en firme y no se  estudiaron objetivamente las capacidades del accionante a efectos de  determinar su reubicación laboral.  En consecuencia, se ordenó el reintegro del mismo al cargo que  ocupó antes de ser retirado o, de no ser posible, a otro cuyas  funciones estén acordes con su estado de salud y las destrezas  con que el mismo cuenta.  

  

6. El pasado 18 de  octubre, se allegó escrito mediante el cual el accionante  pidió aclarar el referido fallo, en el sentido de ordenar «el  pago desde la fecha del retiro del servicio hasta el reintegro  efectivo de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir».  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. El artículo  287 de Código General del Proceso, aplicable al trámite  de la tutela por la remisión contenida en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia  omita «resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad».  

  

Por  su parte, el artículo 286, preceptúa que  «Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».  

  

A su turno, el  artículo 285 ejusdem,  indica que «La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas  circunstancias procederá la aclaración de auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.».  

2. Como puede  verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la  regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y  están taxativamente previstos por el legislador, de manera que  no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr  la aclaración, adición o modificación del fallo;  sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas  en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias  diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas,  las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de  acción, en este caso, la impugnación.  

  

3. En  relación con la petición  del  tutelante, no existe, en verdad, razón alguna que haga  procedente abrir debate sobre el asunto, toda vez que se observa que  la situación fáctica puesta de presente no está  contenida dentro de las hipótesis en las que el legislador  permite hacer una aclaración, adición o corrección  del fallo por el mismo juez que lo emitió.  

  

Lo anterior, de  atender que la orden de amparo fue clara en disponer el reintegro del  militar con las consecuencias prestacionales que dicha vinculación  implica desde el momento en que así suceda, sin que pueda  permitirse que la solicitud de aclaración formulada por el  accionante sea empleada para exponer las posibles inconformidades que  aquel tenga frente al amparo que le fue concedido, máxime  cuando ningún motivo de duda u oscuridad ofrece la  argumentación de esta Sala, siendo preciso advertir que en  ninguna de las intervenciones del tutelante se hizo referencia al  punto que ahora pretende sea abordado.  

  

4. Por las razones  expuestas se negará la solicitud  de  aclaración  que  presentó la parte accionante.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  NIEGA  la solicitud invocada por el señor Hernán Cortes  Castro, respecto del fallo dictado el 6 de octubre de 2016.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

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