CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC947-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00129-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por Roger Murcia Escobar, Édison Fabián González Sierra, Óscar Eduardo Gasca Garzón y William Cruz Javela contra la Sala de Casación Penal, con ocasión de la “solicitud de cambio de radicación elevada por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de la actuación que se adelante contra [los aquí gestores] por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos”.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionadas por la Corporación accionada.

2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva está adelantando el litigio en su contra por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

2.1. El 3 de agosto de 2015, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó al reseñado estrado judicial, esgrimiendo razones de orden público y política criminal, el “cambio de radicación de la actuación al distrito judicial de Bogotá”.

2.2. El memorado despacho judicial remitió la citada petición a la Sala de Casación acusada, entidad que la negó el 19 de agosto de 2015, pues a su juicio, “(…) no se habían demostrado las exigencias de la causal alegada para ello (…)”, incurriendo en conducta transgresora de las garantías invocadas, pues “(…) existen claras denuncias sobre la parcialidad de los funcionarios (…)”.

3. Imploran ordenar a la entutelada resolver nuevamente el cambio de radicación “(…) de conformidad con los artículos 113, 189 y 208 de la Constitución Política y 47 de la Ley 906 de 2004 (…)”.

1.1. Respuesta de la accionada y convocados

La Sala de Casación Penal guardó silencio.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Dirección Seccional Huila de la Fiscalía General de la Nación, en escritos separados, deprecaron la denegación del amparo, aseverando que no existe la vulneración de preceptos supralegales alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. Critican los gestores, Roger Murcia Escobar, Édison Fabián González Sierra, Óscar Eduardo Gasca Garzón y William Cruz Javela, que la Sala de Casación Penal haya denegado la petición de cambio de radicación a esta capital de la causa penal adelantada en contra de aquéllos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva.

2. La señalada solicitud fue formulada por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestando que esa medida era necesaria “(…) para hacer seguimiento exhaustivo a las acciones judiciales (…)” iniciadas por presuntos delitos acontecidos en el marco del paro nacional agrario acaecido en agosto de 2013, circunstancia dentro de la cual se encuentran los ahora quejosos.

El sustento de esa reclamación, radica en que durante los diálogos efectuados entre el gobierno y las organizaciones campesinas participantes de esa manifestación, éstas últimas “(…) han denunciado irregularidades en el desarrollo de los procesos penales (…)”.

3. La Corporación accionada, mediante providencia de 19 de agosto de 2015, resolvió de la manera hoy reprochada, luego de concluir que tal requerimiento carecía de la justificación pertinente, pues no se había puesto en conocimiento una conducta concreta que llevara a deducir la falta de garantías de los allí sindicados.

Razonó el juzgador:

(…) [L]os fundamentos fácticos concretos en los que se traducen esa ausencia de garantías deprecada, evidencian únicamente el desacuerdo de la defensa con las posturas asumidas por el delegado de la Fiscalía y por el Juez frente a su tesis, según la cual, la conducta enrostrada a los acusados resulta atípica y se permitió el ingreso de pruebas ilícitas, al no contar las mismas con cadena de custodia, y no acreditan el por qué la permanencia del proceso en ese territorio generará un ambiente impropio para el juzgamiento (…)”.

(…) Recuérdese que para el cambio de radicación es necesaria la demostración de una causal objetiva ajena a los episodios propios del proceso o condiciones particulares de las personas que intervienen, pues no se puede emplear a modo de herramienta para separar al funcionario a cargo de la actuación bajo cualquier consideración (…)”.

4. La conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; tomó en cuenta los argumentos utilizados por el ente ministerial y a la luz de las normas jurídicas pertinentes, efectuó una juiciosa valoración que llevó a la desestimación de la citada petición. Lo realmente perseguido en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será negado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Roger Murcia Escobar, Edison Fabián González Sierra, Óscar Eduardo Gasca Garzón y William Cruz Javela contra la Sala de Casación Penal, con ocasión de la “solicitud de cambio de radicación elevada por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de la actuación que se adelante contra [los aquí gestores] por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos”.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

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