CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC948-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00128-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por Cristian Arbey Delgado Parra frente a las Salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Juzgado Penal Promiscuo del Circuito de Málaga con Funciones de Conocimiento.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales querelladas.

2. En apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 21 de octubre de 2014, fue sentenciado a “(…) cuarenta y dos (42) meses de prisión, [y] multa de 58.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” por el Juzgado Penal Promiscuo del Circuito de Málaga con Funciones de Conocimiento, como responsable del delito de “(…) cohecho por dar u ofrecer (…).

Apelada la anterior determinación por el aquí actor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de febrero de ese mismo año.

Para contrarrestar la decisión de segundo grado, instauró recurso de casación, declarado extemporáneo el 28 de octubre de 2015.

Reprocha las decisiones dictadas por incurrir en “(…) vía de hecho (…)”, al aplicar de manera indebida los artículos 54, 55, 59, 60 y 61 del Código Penal, 301 y 351 de la Ley 906 de 2004, pues en su opinión, “(…) tenía derecho a la rebaja de la condena por haber aceptado cargos en la diligencia de imputación (…)”.

Agrega que sí presentó oportunamente el remedio extraordinario, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la audiencia de lectura al fallo del ad quem.

3. Pide ordenarle al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria darle trámite a su recurso excepcional (fls. 1 a 24).

1.1. Respuesta de los accionados

La Sala de Casación convocada guardó silencio.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió negar el resguardo, aduciendo que lo pretendido por el petente es reabrir el debate otrora finiquitado por las autoridades querelladas, desconociendo “(…) los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales (…)”.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. Cristian Arbey Delgado ataca, entre otras, la providencia de 28 de octubre de 2015 de la Sala de Casación Penal, por la cual declaró extemporáneo el mencionado recurso extraordinario incoado frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dando así vía libre a las irregularidades en la tasación de la pena en el proceso que se le promovió por “(…) cohecho por dar u ofrecer (…).

3. La Corte avizora la imposibilidad de acudir a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal.

Si bien el promotor propuso casación respecto del fallo dictado en segundo grado, tal impugnación fue rechazada por extemporánea, por “(…) haberse presentado dos días después del vencimiento del plazo para tal fin, esto es, por fuera de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia (…)”.

En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del recurso señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Esta Corporación ha sido enfática al señalar:

(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.

4. Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de la cual se desestimó por extemporáneo el recurso de casación deprecado ante el fallo emitido en la causa adelantada contra el petente de este resguardo, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.

En efecto, en ese pronunciamiento la Sala de Casación Penal consignó el siguiente relato procesal:

(…) 1. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la condena emitida en contra de CRISTIAN ARBEY DELGADO por el delito de cohecho por dar u ofrecer, la cual fue notificada en estrados en audiencia de lectura de fallo, el 26 siguiente (A dicha diligencia no asistió el defensor, no obstante, conocía de su celebración toda vez que solicitó su aplazamiento, pedimento que no fue concedido).

2. El 9 de marzo de 2015, el defensor del procesado, radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal fallador memorial por el cual interpone recurso extraordinario de casación.

3. El 11 de marzo de 2015, la Secretaria de tal colegiatura, dejó constancia según la cual “desde el 27 de febrero a las 8:00 de la mañana y el 5 de marzo de 2015, a las 4:00 de la tarde, corrió el término de ley para interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, habiendo sido interpuesto el citado recurso por parte de la defensa, a partir del seis (6) de marzo de 2015 a las 8:00 de la mañana empezó a correr el término de treinta (30) días hábiles para presentar la respectiva demanda de casación, el cual vence el veinticuatro (24) de abril de 2015 a las 4:00 de la tarde. Vacancia judicial por semana santa: 28 de marzo al 5 de abril de 2015”.

4. El 17 de abril del presente año, fue allegada la demanda de casación postulada a favor del condenado.

5. En tal virtud y contrario a lo afirmado por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal, se constata que el recurso extraordinario de casación no fue presentado “dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación” según lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, pues el escrito contentivo de tal intención fue entregado dos días después del vencimiento del plazo establecido para tal fin (…)”.

Conforme a lo reseñado, estableció la colegiatura que el recurso de casación realmente se presentó por fuera del término previsto por la norma ejúsdem. Ahora, si bien el defensor del penado no asistió a la diligencia de lectura del fallo, tuvo conocimiento de su realización, sin que se evidencie en el sublite que allí haya solicitado prórroga de ese plazo o justificado su inasistencia para “(…) que [se] habilitara de manera excepcional la extensión del lapso legal (…)”.

5. Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.

6. Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.

7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Cristian Arbey Delgado Parra frente a las salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Juzgado Penal Promiscuo del Circuito de Málaga con Funciones de Conocimiento.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.

2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.

9

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *