ATC7460-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2016-00894-02  

(Aprobado  en sesión de  veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la  sentencia del 6 de octubre  de 2016, presentada por  la accionante  dentro de la tutela de la referencia.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. La  peticionaria presentó acción de tutela contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de esta ciudad y el Banco Popular S.A.,  tendiente a que se indexara su primera mesada pensional.  

  

2. El  12 de mayo de 2016 la Sala de Casación Penal admitió la  acción constitucional y ordenó comunicar a los  interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

3. En  providencia del 18 de agosto de 2016, la autoridad A-quo,  declaró improcedente la protección solicitada por la  querellante.  

  

4. El  6 de octubre siguiente, esta Sala revocó la decisión  mencionada y en su lugar, otorgó el amparo reclamado, por  considerar que en  las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales  promovidos por la accionante, se desconocieron los principios de  justicia, equidad, e interpretación más favorable al  trabajador, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado  por la negación de su derecho por parte del Banco Popular. En  consecuencia, se ordenó el  pago  retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente  recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la  expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de  2012).  

  

5. El  pasado 18 de octubre, se allegó escrito mediante el cual la  accionante pidió aclarar el referido fallo, en el sentido de  indicar que «…el  pago del retroactivo pensional se aplica desde el 12 de diciembre de  2012 tres (3) años hacia atrás, esto es, para las sumas  no prescritas desde el 12 de diciembre de 2009». [Folios  25-26, c.1]  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. El  artículo 287 de Código General del Proceso, aplicable  al trámite de la tutela por la remisión contenida en el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando  la providencia omita «resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad».  

  

Por su parte, el  artículo 286, preceptúa que  «Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».  

  

A su  turno, el  artículo 285 ejusdem,  indica que «La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas  circunstancias procederá la aclaración de auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.».  

  

2.  Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción  a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son  limitados y están taxativamente previstos por el legislador,  de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a  fin de lograr la aclaración, adición o modificación  del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente  señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir  circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales  figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos  establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la  impugnación.  

  

3. En  relación con la petición  de  la tutelante, no existe, en verdad, razón alguna que haga  procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que se  observa que la situación fáctica puesta de presente no  está contenida dentro de las hipótesis en las que el  legislador permite hacer una aclaración, adición o  corrección del fallo por el mismo juez que lo emitió.  

  

Lo  anterior, porque de la solicitud de la actora se extrae que pretende,  por vía de aclaración, exponer un motivo de  inconformidad con la decisión de esta Corporación  respecto de la fecha a partir de la cual procede el pago del  retroactivo pensional ordenado, cuando ningún motivo de duda u  oscuridad ofrece la argumentación de esta Sala que a ese  respecto, puntualizó que se deberían cancelar a partir  de la fecha de expedición de la sentencia de unificación.  

  

4.  Por las razones expuestas se negará la solicitud  de  aclaración  que  presentó la parte accionante.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  NIEGA  la solicitud invocada por la  señora Aura Rosa Sáenz  Pérez, respecto del fallo dictado el 6 de octubre de 2016.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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