Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC7468-2016
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00686-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 13 de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del incidente de desacato formulado por Blanca Oliva Ocampo Salazar contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 28 de julio de 2016, la Sala Civil Familia – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira concedió la protección constitucional reclamada por la señora Blanca Oliva Ocampo Salazar contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. [Folios 4 – 8, c. 1]
2. En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, ordenó:
(…) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo haga la entrevista inicial del PAARI a la señora Blanca Oliva Ocampo Salazar, y desarrolle el trámite del PAARI bajo la especial consideración que la Constitución reconoce a estos adultos mayores, que además son víctimas, para que el proceso de reparación culmine lo más pronto posible y, en cualquier caso la indemnización sea efectivamente entregada dentro de la vigencia presupuestal de este año”.
3. Ante el incumplimiento de las órdenes, la tutelante el 25 de agosto de 2016, solicitó dar inicio al incidente de desacato contra la entidad denunciada.
4. En proveído de 26 de agosto de 2016, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Pereira requirió previo a iniciar el trámite incidental, a la señora María Eugenia Morales Castro en calidad de Directora de Reparación, o a quien haga sus veces, de la entidad accionada a fin de que diera cumplimiento a la orden impartida dentro de las 48 horas siguientes a su enteramiento. [Folio 15, c. 1]
5. Por auto de 2 de septiembre de 2016, el a quem, en atención a la Resolución N° 937 de 2 de septiembre de esta anualidad, requirió al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, para que en su calidad de Director Técnico de la entidad cuestionada, diera cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Colegiatura, del cual se le endilgaba su desatención. [Folio 20, c. 1]
6. El 12 de septiembre siguiente, el funcionario de la entidad requerida, presentó memorial por medio del cual informaba haber acatado la orden proferida. [Folios 23 – 26, c. 1]
7. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2016, el Tribunal, en sede de tutela de primera instancia, resolvió abrir el incidente de desacato contra Altus Alejandro Baquero Rueda como Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, corriéndole traslado por el término de 3 días para que ejerciera su derecho de defensa; a su vez, se ordenó oficial al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, como Director General de la misma entidad, a fin de requerirlo para hiciera cumplir el fallo de tutela, so pena de abrir incidente en su contra. [Folios 35 y 36, c. 1]
8. El 13 de octubre de 2016, se decidió el incidente, cuyo resultado consistió en declarar en desacato al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, en su calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas – UARIV-, y se le impuso como sanción, dos (2) días de arresto y una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato:
(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).
2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar:
(…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212). (CSJ STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00)
En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que:
(…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390)
De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. En el caso que se dejó a la consideración de esta instancia, resulta pertinente precisar, que en aras de garantizar el debido proceso y la defensa del acusado; el juez competente, en su deber de administrar justicia, no puede apartarse de verificar el efectivo cumplimiento de la orden impuesta; para ello cuenta los lineamientos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuyo procedimiento no es otro que:
(i) Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
(iii) Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…)”. (Se resalta).
4. Revisadas las actuaciones surtidas por en el trámite consultado, se observan ciertas irregularidades que conllevan a invalidar lo actuado, como pasa a verse.
4.1 De entrada, se advierte que si bien, el Tribunal de instancia emitió 2 requerimientos previos dirigidos al Director Técnico de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de entidad acusada, pasó por alto dar trámite al requerimiento del superior jerárquico del responsable, y vincularlo en debida forma para efectos de hacer cumplir la orden.
Nótese que en la providencia de 26 de septiembre del año en curso, el Tribunal de primer grado abrió el incidente, sólo contra el directo responsable de acatar la orden, sin advertir que su superior para ese momento, no conocía de la medida que se estaba adoptando, pues en el mismo auto, se ordenó oficiarle como requerimiento previo.
4.2 Sobre el proveído en mención, tampoco se observa que se haya puesto en conocimiento de los destinatarios, como quiera que, el correo electrónico a donde fue remitido el oficio «notificacionesñex1@unidadvictimas.gov.co», es institucional, sin que exista constancia de que efectivamente éste pertenezca a los funcionarios incidentado y requerido, y que aquellos lo hayan recibido para ejercer su defensa luego de conocer las órdenes dispuestas.
Por lo tanto, al no existir certeza de que el incidentado como su superior funcional –quien hasta ahora se requería-, hayan sido debidamente enterados de la apertura de tal actuación y del requerimiento contenido en el mismo auto, se torna evidente la vulneración al debido proceso y defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta Corporación.
5. Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión consultada, también debe acotar la Corte que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, por lo que el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal que regulan los incidentes, es decir, el artículo 129 del Código General del Proceso, el cual impone la necesidad de emitir un auto en el que se decreten las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio se consideren pertinentes.
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió, por lo que se incurrió en el vicio de nulidad consagrado en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso1.
6. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta su iniciación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de septiembre de 2016, inclusive, mediante el cual se abrió el incidente de desacato contra el Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Art. 133: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.