ATC7468-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC7468-2016  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2016-00686-01  

  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el 13 de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del incidente de  desacato formulado por Blanca Oliva Ocampo Salazar contra la Unidad  para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas,  de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Por sentencia de fecha 28 de julio de 2016, la Sala Civil Familia –  Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira  concedió la protección constitucional reclamada por la  señora Blanca Oliva Ocampo Salazar contra la Unidad Para la  Atención y Reparación Integral de las Víctimas.  [Folios 4 – 8, c. 1]  

  

2.  En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, ordenó:  

  

(…)  a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de  las Víctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo haga la entrevista inicial del  PAARI  a la señora Blanca Oliva Ocampo Salazar, y desarrolle  el trámite del PAARI bajo la especial consideración que  la Constitución reconoce a estos adultos mayores, que además  son víctimas, para que el proceso de reparación culmine  lo más pronto posible y, en cualquier caso la indemnización  sea efectivamente entregada dentro de la vigencia presupuestal de  este año”.  

  

3.  Ante el incumplimiento de las órdenes, la tutelante el 25 de  agosto de 2016, solicitó dar inicio al incidente de desacato  contra la entidad denunciada.  

  

4.  En proveído de 26 de agosto de 2016, la Sala Civil –Familia  del Tribunal Superior de Pereira requirió previo a iniciar el  trámite incidental, a la señora María Eugenia  Morales Castro en calidad de Directora de Reparación, o a  quien haga sus veces, de la entidad accionada a fin de que diera  cumplimiento a la orden impartida dentro de las 48 horas siguientes a  su enteramiento. [Folio 15, c. 1]  

  

5.  Por  auto de 2 de septiembre de 2016, el a  quem,  en atención a la Resolución N° 937 de 2 de  septiembre de esta anualidad, requirió al señor Altus  Alejandro Baquero Rueda, para que en su calidad de Director Técnico  de la entidad cuestionada, diera cumplimiento al fallo de tutela  proferido por esa Colegiatura, del cual se le endilgaba su  desatención. [Folio 20, c. 1]  

  

6.  El 12 de septiembre siguiente, el funcionario de la entidad  requerida, presentó memorial por medio del cual informaba  haber acatado la orden proferida. [Folios 23 – 26, c. 1]  

  

7.  Mediante providencia de 26 de septiembre de 2016, el Tribunal, en  sede de tutela de primera instancia, resolvió abrir el  incidente de desacato contra Altus Alejandro Baquero Rueda como  Director Técnico de Reparación de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  corriéndole traslado por el término de 3 días  para que ejerciera su derecho de defensa;  a su vez, se ordenó  oficial al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, como Director General de  la misma entidad, a fin de requerirlo para hiciera cumplir el fallo  de tutela, so pena de abrir incidente en su contra. [Folios 35 y 36,  c. 1]  

  

8.   El 13 de octubre de 2016, se decidió el incidente, cuyo  resultado consistió en declarar en desacato al señor  Altus Alejandro Baquero Rueda, en su calidad de Director Técnico  de Reparación de la Unidad para la Atención y  Reparación a las Victimas – UARIV-, y se le impuso como  sanción, dos (2) días de arresto y una multa de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente.  

  

  

1.  La jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que el desacato:  

  

(…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).  

  

2.  La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está  llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la  orden que se le imparte en la sentencia dentro del término  establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

  

En  ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad  que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de  ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se  precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias  de índole sancionatoria, y en razón de la eventual  restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible,  la identificación e individualización de la persona a  la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.  

  

Al  respecto, esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar:  

  

(…)  la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en  aplicación del principio superior del debido proceso y los  demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la  ‘individualización’ y responsabilidad de la  persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica  de la desobediencia de la orden por él dada. (Auto de 20 de  abril de 1999, exp. 6212).  (CSJ  STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00)  

  

En  otra oportunidad, la Corporación explicó que la  enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que:  

  

(…)  el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre  debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su  contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso  apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto  2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional,  acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de  garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.  (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390)  

  

De  todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta  indispensable la vinculación del sujeto que está  obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues  de otro modo no podría garantizarse su derecho de  contradicción, e incluso tal persona debidamente  individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la  orden de protección, a la cual se debió notificar la  sentencia dictada en sede de amparo.  

  

3.  En el caso que se dejó a la consideración de esta  instancia, resulta pertinente precisar, que en aras de garantizar el  debido proceso y la defensa del acusado;  el juez competente, en su  deber de administrar justicia, no puede apartarse de verificar el  efectivo cumplimiento de la orden impuesta; para ello cuenta los  lineamientos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de  1991, cuyo procedimiento no es otro que:  

  

(i)  Proferido el fallo que conceda la tutela, la  autoridad responsable del agravio deberá cumplirla  sin demora.  

(iii)  Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará  abrir proceso contra el superior  que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  

El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia. (…)”.  (Se  resalta).  

  

4.  Revisadas las actuaciones surtidas por en el trámite  consultado, se observan ciertas irregularidades que conllevan a  invalidar lo actuado, como pasa a verse.  

  

4.1  De entrada, se advierte que si bien, el Tribunal de instancia emitió  2 requerimientos previos dirigidos al Director Técnico de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  de entidad acusada, pasó por alto dar trámite al  requerimiento del superior jerárquico del responsable, y  vincularlo en debida forma para efectos de hacer cumplir la orden.  

  

Nótese  que en la providencia de 26 de septiembre del año en curso, el  Tribunal de primer grado abrió el incidente, sólo  contra el directo responsable de acatar la orden, sin advertir que su  superior para ese momento, no conocía de la medida que se  estaba adoptando, pues en el mismo auto, se ordenó oficiarle  como requerimiento previo.  

  

4.2  Sobre el proveído en mención, tampoco se observa que se  haya puesto en conocimiento de los destinatarios, como quiera que, el  correo electrónico a donde fue remitido el oficio  «notificacionesñex1@unidadvictimas.gov.co», es  institucional, sin que exista constancia de que efectivamente éste  pertenezca a los funcionarios incidentado y requerido, y que aquellos  lo hayan recibido para ejercer su defensa luego de conocer las  órdenes dispuestas.  

  

Por  lo tanto, al no existir certeza de que el incidentado como su  superior funcional –quien hasta ahora se requería-,  hayan sido debidamente enterados de la apertura de tal actuación  y del requerimiento contenido en el mismo auto, se torna evidente la  vulneración al debido proceso y defensa del sancionado y, por  ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance  de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta  Corporación.  

  

5.  Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión  consultada, también debe acotar la Corte que el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la  sanción debe imponerse mediante trámite incidental, por  lo que el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto  procesal que regulan los incidentes, es decir, el artículo 129  del Código General del Proceso, el cual impone la necesidad de  emitir un auto en el que se decreten las pruebas pedidas por las  partes y las que de oficio se consideren pertinentes.  

  

Acorde  con lo expuesto, resultaba  necesario, antes de la emisión de la providencia  sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento se pronunciara sobre  la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios  aducidos tanto por el promotor del trámite como por la  autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió  motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en  este caso no sucedió, por  lo que se incurrió en el vicio de nulidad consagrado en el  numeral 5º del artículo 133 del Código General del  Proceso1.  

  

6.  Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias  omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e  impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta su  iniciación.  

  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de  26 de septiembre de 2016, inclusive, mediante el cual se  abrió el incidente de desacato contra el Director Técnico  de Reparación de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que se  corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

  

1          Art. 133: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para          solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la          práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea          obligatoria.      

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