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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC959-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00012-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela impetrada por Elizabeth Caicedo Rosas frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Iván Alfredo Fajardo Bernal y Carlos Alejo Barrera Arias; extensiva al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del asunto de muerte presunta por desaparecimiento, impulsado por la aquí actora, respecto de Jaime Alfonso Caicedo Corredor.
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ANTECEDENTES
1.Por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente lesionadas por la Corporación querellada.
2. Como fundamento de su reproche, asegura que impulsó las diligencias criticadas pretendiendo la declaración de muerte presunta de su padre, Jaime Alfonso Caicedo Corredor.
En primera instancia se negaron sus pedimentos, por estimarse el incumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 97 del Código Civil.
Apeló esa determinación y el Tribunal, en fallo de 30 de noviembre de 2015, la ratificó, pero cimentado en la ausencia de interés para demandar, por no estar acreditada la filiación de la gestora con el supuesto desaparecido.
Sostiene que el Colegiado denunciado incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció el principio de non reformatio in peius, pues el remedio vertical “(…) se entiende interpuest[o únicamente] en lo desfavorable al apelante (…)” y lo concerniente a la legitimación para accionar no fue objeto de alzada.
Acota que su registro civil de nacimiento se erigía como prueba idónea para demostrar su parentesco con Caicedo Corredor, dado que esa acta se presume válida, mientras una autoridad judicial no disponga lo contrario; en ese sentido, según asevera, el convocado
“(…) extralimitó el ejercicio de su competencia, pues su función no es la de determinar si una persona es hijo o no de quien se manifiesta que lo es, decidiendo a priori y sin el agotamiento de un proceso de investigación de filiación natural, (…) sobre la presunción legal de que goza el documento expedido por el notario dando cuenta que (sic) la actora es hija legalmente reconocida por su padre, habida cuenta que dicho funcionario al momento de realizar la correspondiente inscripción dio cumplimiento a su deber de indagar por los nombres, apellidos y ubicación de los padres de quien se pretende registrar, pues ese acto tampoco puede realizarse de cualquier manera y sin el lleno de los requisitos mínimos. Este ejercicio que en su momento realizó el notario, no es posible que sea desconocido por el Tribunal (…)”.
3.Exige, en concreto, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia.
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Respuesta del accionado
El acusado guardó silencio.
2.CONSIDERACIONES
1.Se colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque no se evidencia en la actuación de la Corporación denunciada, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2.Ciertamente, no se observa desafuero o arbitrariedad manifiesta en la providencia de 30 de noviembre de 2015, con la cual el Colegiado accionado confirmó la decisión del a quo, relativa a negar las pretensiones de la demanda de muerte presunta por desaparecimiento impulsada por la aquí petente, con fundamento, particularmente, en la falta de legitimación en la causa de aquélla.
En efecto, el Tribunal, luego de exponer los antecedentes del caso, comenzó a analizar lo reglamentado en el Código Civil en torno a la existencia de las personas y la posibilidad jurídica de declarar la muerte presunta por desaparecimiento.
Posteriormente, resaltó:
“(…) Jurídicamente, la muerte real o presunta de una persona tiene unos efectos importantes, en especial, de orden patrimonial, tales como los relativos a la herencia del desaparecido y declarado muerto (artículo 100 del Código Civil y artículo 657 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil); de ahí que como lo sostiene el doctrinante ROBERTO SUÁREZ FRANCO en su obra ‘DERECHO DE SUCESIONES’, al desaparecer uno de los miembros de la familia, sea lógico el interés que les asiste a los demás integrantes en el trámite sucesoral, ‘con una doble finalidad: mantener la figura del causante y distribuir su patrimonio, el que en muchas ocasiones se ha contribuido a formar. Particularmente estarán interesados los herederos forzosos y quienes de una manera u otra tengan derechos en la sucesión’. Es por esto que resulta importante precisar quiénes pueden solicitar la declaración de muerte por desaparecimiento y según la regla general, son todos aquellos que tengan un interés legítimo (…)”.
Enseguida, sostuvo que, justamente, el interés reseñado no se encontraba acreditado en el juicio censurado, pues aunque se afirmó en el libelo la paternidad “legítima” del supuesto fallecido respecto de la demandante,
“(…) de acuerdo con lo manifestado por el apoderado judicial que la representa en el trámite surtido ante esta instancia, los padres de la misma no contrajeron matrimonio, amén de que tampoco obra prueba de que entre éstos se hubiese declarado la existencia de una unión marital de hecho en los términos de que trata la Ley 54 de 1990; luego, mal podría atribuírsele el status de hija legítima. En este sentido, cumple recordar que, conforme al Código Civil, existen dos grupos de hijos legítimos: uno, hace relación a los concebidos dentro del matrimonio, de cuya regulación se ocupa el artículo 213 según el cual ‘El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad’ y, el otro, atañe a los concebidos fuera de él pero legitimados por el matrimonio que posteriormente contraen sus padres, a la luz de lo dispuesto en el artículo 236 y ss., norma que dispone ‘Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres (…)’; legitimación que, en este último evento, debe ser expresa, conforme lo prevé el articulo 239 al señalar ‘(…) el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos (…)” (subraya y negrilla del texto).
“Aquí, es evidente que no se está frente alguna de esas hipótesis para, eventualmente, tener por acreditada la calidad de hija legítima de la señora CAICEDO ROSAS y, de contera, el interés legítimo para promover el presente proceso, amén de que tampoco se estructura alguna de aquellas por virtud de las cuales se reconoce la paternidad de hijo extramatrimonial, consagradas en el artículo 1o de la Ley 75 de 1968 según el cual, el reconocimiento de hijos naturales puede hacerse ‘1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce’, ‘2. Por escritura pública’, ‘3. Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento’ y, ‘4. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene’ (…)”.
“Así las cosas, fuerza concluir que al no estar demostrada la filiación entre la demandante y el presunto desaparecido, señor JAIME ALFONSO CAICEDO CORREDOR, aquélla carece de interés legítimo y, por tanto, de legitimación en la causa para solicitar que se declare la muerte presunta por desaparecimiento del último mencionado, por lo que se impone la confirmación de la sentencia materia de alzada, pero por las razones aquí expresadas (…)”.
3.Como se advirtió, no se halla desafuero en la actuación de la Corporación fustigada, pues el asunto se resolvió analizando presupuestos indispensables para fallar, incluso en segundo grado, tales como la legitimación del extremo actor para impulsar la demanda.
Por tanto, si del caudal probatorio se colegía la ausencia de interés de la gestora para promover el litigio, dado que no demostró en los términos dispuestos por la normatividad, su condición de hija del supuesto fallecido, no le era dable al Tribunal arribar a una conclusión distinta de la citada en precedencia.
Además, aunque esta Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el ad quem, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el auxilio deprecado será denegado.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:NEGAR la tutela solicitada por Elizabeth Caicedo Rosas frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Iván Alfredo Fajardo Bernal y Carlos Alejo Barrera Arias; extensiva al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del asunto de muerte presunta por desaparecimiento, impulsado por la aquí actora, respecto de Jaime Alfonso Caicedo Corredor.
SEGUNDO:Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO:Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.