2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC964-2016

Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00264-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Valencia Ossa en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, la que se hizo extensiva al Promiscuo Municipal de San Carlos, Inspección Municipal de Policía y Tránsito de la misma entidad territorial y del corregimiento El Jordán, la Agencia Nacional de Minería – ANM y Productos Químicos Panamericanos S.A.

ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.

2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «[m]ediante resolución BSC-ZO N° 000206 de 23 de octubre de 2014 la Agencia Nacional Minera comisionó el cierre definitivo de los trabajos, el desalojo de los perturbadores Sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. y demás personas indeterminadas, [e]l decomiso de los elementos instalados para la explotación y (…) la entrega a [él] de los minerales extraídos».

2.2. Que la Inspección de Policía y Tránsito de San Carlos (Antioquia), previa notificación a las partes practicó la diligencia señalada.

2.3. Que la sociedad desalojada interpuso en contra de la referida autoridad acción de tutela alegando indebida notificación, salvaguardia que se concedió el 8 de abril de 2015 por la Célula Judicial Promiscua Municipal y se ratificó posteriormente por la Promiscua de Familia.

2.4. Que la autoridad de policía le informó que había sido decretada la nulidad del desahucio y para su realización se disponía el 21 de octubre de 2015; sin embargo, el 17 de ese mes y año, revoca lo anterior y resuelve devolver la tenencia del bien y los bienes decomisados a la sociedad Productos Químicos Panamericanos.

2.5. Que «al no vincular[lo] como tercero afectado en el trámite de la acción de tutela (…) se [l]e ha violado su derecho fundamental al debido proceso, al no poder intervenir como parte afectada y demostrar que con el fallo proferido se [l]e están ocasionando perjuicios irremediables».

2.6. Que «[l]a inspectora municipal de San Carlos (…) ha programado para el día 2 de noviembre de 2015, la diligencia de desalojo, siendo esto contrario a la ley, ya que es un día festivo, en el cual no laboran las entidades públicas».

3. Solicita, conforme a lo relatado, ordenar a las autoridades accionadas que expidan los actos administrativos necesarios para que cese la vulneración al derecho fundamental quebrantado y se los conmine para que, en lo sucesivo se abstengan de incurrir en la omisión que motivó este resguardo (fls. 32-37 Cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo Municipal querellado manifestó que no consideró necesario vincular al gestor porque la sociedad accionante no atacaba el procedimiento adelantado por la Agencia Nacional de Minería sino la protección del derecho al debido proceso «frente a la notificación de la fecha de realización de la diligencia de desalojo» comisionada a los Inspectores Municipales de Policía (fls. 51-52 ibídem).

El Juez Promiscuo de Familia acusado informó que para el 4 de noviembre de 2015, aún no se había enviado el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión por lo que lo remitía al Tribunal a quo constitucional junto con sus copias (fls. 56 ibíd.).

La compañía de Productos Químicos Panamericanos S.A. explicó que en el mes de agosto de 2013 suscribió un contrato de operación para explotación minera y opción de compra con el promotor del amparo y la sociedad Minería Especial S.A.S. – MINES, actual cesionaria del título «minero».

Refirió, que «[d]urante le ejecución del [convenio] (…) se han suscitado diversas controversias (…) entre las partes (…) circunstancia que determinó en la práctica la suspensión de su ejecución».

Igualmente, que el accionante inició en su contra un procedimiento administrativo ante la Agencia Nacional Minera que fue fallado en primera y segunda instancia a su favor decretando su desalojo y suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras que venía adelantando para lo cual se comisionó a la Alcaldía de San Carlos, quien a su vez la delegó en el Inspector de Policía.

Remarcó, que la diligencia ordenada fue adelantada el 21 de febrero de 2015, pero al no haber sido notificados de su realización interpusieron petición de amparo que fue acogida por los falladores de primer y segundo grado anulando todo lo actuado por el comisionado en cumplimiento de lo dispuesto por la Agencia Nacional Minera, determinación que no ha sido atendida por la autoridad de Policía a quien se encomendó el desalojo (fls. 56-72 ib.).

La Agencia Nacional de Minería refirió que «otorgó Contrato de Concesión al señor Carlos Alberto Valencia Ossa, para la exploración y explotación de minerales Platino, Caliza, Mineral de Molibdeno, Mineral de Zinc y sus asociados, Oro en un área de 141 hectáreas y 3665 metros cuadrados en el municipio de San Carlos Antioquia, el cual fue inscrito el día 21 de diciembre de 2007 en el Registro Minero Nacional».

Además, que «[e]l día 29 de abril de 2014, la apoderada del señor Carlos Alberto Valencia Ossa, titular del HIDJ-02 (6864) debidamente inscrito y vigente, interpone querella de Amparo Administrativo en contra de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A.», la cual es admitida el 13 de junio posterior y fallada a favor del solicitante, mediante resolución GSC-ZO N° 000206, disponiendo que la denunciada desaloje y suspenda inmediata y definitivamente los trabajos y obras mineras que realiza dentro del área del referido título y comisionando para el cumplimiento de lo ordenado y la entrega al demandante al Alcalde del ente Territorial anotado.

Igualmente, que el 27 de noviembre de esa anualidad la vencida interpuso en contra del acto administrativo mencionado los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada a través de la providencia GSC-ZO N° 000353 (fls. 96-104 ídem).

La Alcaldía de San Carlos refirió que «la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., no ha interpuesto querella ante este Despacho. No obstante, es preciso indicar, que el señor Carlos Alberto Valencia Ossa, promovió querella civil de policía por perturbación a la posesión, en contra de [esa compañía] el día 21 de agosto de 2014, el cual se encuentra (…) para fallo».

Asimismo, que «la Agencia Nacional Minera (ANM), comisionó a este Despacho mediante Resolución GSC-ZO No. 000206, confirmada a través de la Resolución GSC-ZO No. 000353 del 16 de diciembre de 2014, donde se ordena el cierre definitivo de los trabajos, el desalojo de los perturbadores sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. el decomiso de los elementos instalados para la explotación y la entrega al señor Carlos Alberto Valencia Ossa de los minerales extraídos por los ocupantes» (fl. 194 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió la salvaguarda reclamada por cuanto «[e]s obligatorio citar al trámite de tutela a los terceros que podrían verse afectados en forma directa por la decisión que se llegare a tomar, de esta forma ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra. Si se les deja de vincular, la posibilidad del ejercicio de defensa no se garantiza y se viola en consecuencia, el debido proceso acarreando la nulidad de lo actuado, salvo que el afectado subsane la irregularidad en forma expresa o tácitamente con su actuación consecuente».

Agregó, que «[e]n el presente caso, mediante auto del 18 de marzo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos admitió la acción de tutela (…) promovida por la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. contra la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Carlos y la Inspección Municipal de Policía del Corregimiento de El Jordán en la cual, la accionante pretendió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que a su juicio fue violado por los aludidos tutelados y “como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad que se solicita, que se ordene la restitución a PQP de la tenencia del bien inmueble y de los bienes muebles cuya tenencia fue privada en forma irregular”, por lo que era imperativa la vinculación del señor Carlos Alberto Valencia Ossa a quien en la diligencia de cierre definitivo de la mina ordenada por la Agencia Nacional de Minería obrante a folio 147 a 149 del cuaderno principal del expediente inspeccionado se le realizó entrega de los elementos que se encontraron en la mina y que a través de apoderado adujo “a partir de este momento mi representado hace la toma material de las instalaciones y de la mina, aduciendo además que recibe los bienes en buenas condiciones y a satisfacción…”».

Asimismo, concluyó que «en este caso concreto, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos debió prever que en caso de resultar avante la acción de tutela, su decisión podía generar efectos adversos a un tercero que cuando la admitió debió vincular que no es otro que el señor Carlos Alberto Valencia Ossa, quien obtuvo la tenencia material de los muebles dentro de la diligencia que perdió valor y por claras razones resultaría perjudicado indudablemente, máxime cuando la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. solicitó que se ordenara la restitución del inmueble y de los muebles de cuya tenencia fue privada».

En consecuencia, dispuso dejar sin efectos las sentencias de 8 de abril y 1º de junio de 2015, dictadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Carlos y Promiscuo de Familia de Marinilla, respectivamente, en la acción de tutela promovida por Productos Químicos Panamericanos S.A. frente a las Inspecciones Municipales de Policía y Tránsito de San Carlos y El Jordán, con el propósito de que el de primer grado integre el contradictorio con el señor Carlos Alberto Valencia Ossa y le conceda el término legal para pronunciarse (fls. 186-193 ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la compañía vinculada aduciendo, además de lo expuesto al pronunciarse sobre esta salvaguarda, que la tutela no procede frente a sentencias de la misma especie y que al haber sido desalojada irregularmente, por no mediar notificación de esa diligencia, resultaría ilegal que el a quo deje sin efectos las decisiones constitucionales que protegían su debido proceso.

De otra parte, que el gestor no ha acreditado ningún perjuicio con el carácter de irremediable y, en su sentir, tampoco está facultado para interponer este amparo puesto que «si bien en el pasado el señor Valencia Ossa fue el titular minero, título habilitante que le permitía la explotación de la “Mina Taravita”, desde varios meses antes al ejercicio de la acción de tutela el accionado cedió dicho título a favor de la sociedad Minera Especial S.A.S.» (fls. 273-282 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes, señalando, al respecto, que «(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01; criterio reiterado en STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).

3. Observada la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue dejar sin efectos el fallo de 1° de junio de 2015 emitido en la tutela instaurada por la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. en contra de las Inspecciones Municipales de Policía de San Carlos y El Jordán, refiriendo el tema al defecto procedimental por no haber sido notificado de esa tramitación.

4. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:

4.1. Resolución BSC-ZO No. 000206 de 23 de octubre de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería – ANM, que resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el amparo administrativo solicitado por la apoderada de la sociedad titular del HIDJ-02 (6864), esto es, el señor Carlos Alberto Valencia Ossa, en contra de la querellada sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. (…) ARTÍCULO TERCERO: En consecuencia se ordena el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras que (…) realiza dentro del área del título No. HIDJ-02 (6864) ARTÍCULO CUARTO: (..) comisionar al señor Alcalde del municipio de San Carlos, Departamento de Antioquia, para que proceda al cierre definitivo de los trabajos, al desalojo de los perturbadores sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. y demás Personas Indeterminadas» (fls. 1-4 cdno. 1).

4.2. Providencia BSC-ZO No. 000353 de 16 de diciembre de 2014 dictada por la mencionada entidad, que desató el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior confirmándola (178-180 ibídem).

4.3. Constancia de notificación de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. por parte del Inspector Municipal de Policía del corregimiento El Jordán, informándoles que el día 30 de enero de 2015 a las 9:00 de la mañana se realizará la diligencia de cierre definitivo, y el desalojo en el predio ubicado en la Vereda Portugal denominado “La Taravita” de acuerdo a la Resolución GSC-ZO No. 000206 y 000353 de 2014 (fl. 214 ibíd.).

4.4. Auto de 18 de marzo de 2015 que admitió la petición de amparo incoada por Productos Químicos Panamericanos S.A. en contra de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito San Carlos y la de Policía del Corregimiento de El Jordán (fl. 15 ib.).

4.5. Fallo de primera instancia adiado 8 de abril de 2015 proferido por el Estrado Judicial Promiscuo Municipal de San Carlos, que resolvió: «CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso a Productos Químicos Panamericanos S.A.» (…) y, en consecuencia, ordenar a las accionadas que (…) procedan a anular todo lo actuado dentro de la comisión ordenada por la Agencia Nacional de Minería dentro de la Resolución BSZ-ZO No. 000206 del 23 de octubre de 2014, por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro del título HIDJ-02 (6864) y se toman otras determinaciones, confirmada mediante la resolución GSC-ZO No. 00353 del 16 de diciembre de 2014» (fls. 165-170 ídem), sentencia convalidada con providencia de 1º de junio de 2015 dictada por el Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia).

5. Examinado el resguardo sub lite se encuentra que el gestor acreditó que la Agencia Nacional de Minería – ANM le otorgó un «amparo administrativo» mediante resolución GSC-ZO No. 000206 de 23 de octubre de 2014 que fue confirmada por la GSC-ZO No. 00353 de 16 de diciembre del mismo año, tras determinar actos perturbatorios del título minero HIDJ-02 (6864) por parte de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., dispuso «el desalojo de la mencionada compañía, el cierre definitivo de los trabajos y el decomiso de los elementos instalados para la explotación», para lo cual se comisionó a la autoridad policiva municipal.

Sin embargo, como la mencionada compañía reclamó, a través de la referida acción de tutela, la declaratoria de ilegalidad del desahucio ordenado y la restitución de ese predio, es evidente que el actor debió ser vinculado con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, por tratarse del mismo bien sobre el cual le fue concedido dicho «amparo administrativo».

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que

[l]a acción de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título. El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra ni se articula confrontación alguna entre el particular y el Estado, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u otros, todo lo cual hace de éste un proceso de naturaleza eminentemente policiva. La intervención del Ministerio de Minas al decidir en forma definitiva la solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva resolución contra la que no procede recurso alguno, porque la función aquí ejercida por la Administración Central es netamente policiva – protección del statu-quo minero mediante un trámite inmediato, con prelación a cualquier otro asunto – y su atribución al Ministerio de Minas y Energía obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (CC T361/93, rad. T-12587).

6. Frente a las presuntas irregularidades en que incurrió el Inspector de Policía comisionado por haber notificado presuntamente de manera irregular de la fecha en que tendría lugar el desalojo a la empresa perturbadora y la supuesta falta de legitimación en la causa del gestor por haber cedido el título minero a favor de la sociedad Minera Especial S.A.S. son aspectos que habrán de dilucidarse en la tutela cuyo curso fue objeto de anulación.

7. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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