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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC974-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00071-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Lozano Bernal y Sonia Mercedes Cárdenas Villarraga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al haber proferido las sentencias de instancia «sin haber adecuado el procedimiento y basado en pruebas declaradas ilegales» (fl. 5)
En consecuencia, solicitan que se ordene a los accionados, «dar cumplimiento a la ilegalidad decretada y proceder a adecuar el procedimiento, en consecuencia dejar sin valor toda la actuación surtida» (fl. 6).
2.En apoyo de tales pretensiones, aducen en compendio, que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se tramita el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la Cooperativa Universal -Coopuniversal, en el que luego de haber llevado a cabo la audiencia de juicio oral el 29 de agosto de 2012 conforme a lo preceptuado en la Ley 1395 de 2010, diligencia en la que se practicaron las pruebas decretadas, el Despacho mediante auto de 16 de agosto de 2013 declaró la ilegalidad de todo lo actuado desde el auto de 26 de julio de 2012, y en la misma providencia, ordenó seguir su procedimiento en la forma indicada en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Sostienen que, luego, en proveído de 10 de octubre de 2013 el juzgado se pronunció respecto de la adición del auto del 16 de agosto solicitado por el apoderado de la Cooperativa demandante, en el sentido de «tener por practicadas las pruebas, con citación de las partes como lo fueron, en virtud a lo dispuesto en el artículo 146 del C. de P. C; el despacho no accede a lo solicitado, teniendo en cuenta que ellas hacen parte de la declaratoria de ilegalidad», lo que significa, afirman, «que las pruebas practicadas en el proceso hasta el día 10 de octubre de 2013 (fecha del auto transcrito) son ilegales».
Manifiestan que en razón a que «luego de las pruebas declaradas ilegales», no aparece decreto ni práctica de ninguna de ellas, y además el Juzgado no adecuó el trámite acorde a lo que había dispuesto, «sencillamente NO hubo proceso», máxime cuando conforme a «lo expresado en el artículo 432 del C. de P.C. parágrafo 4 podemos observar que en el proceso en referencia se pretermitió íntegramente la respectiva instancia, así: El Despacho accionado NO convocó a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. de P. C, y en consecuencia ni se decretaron ni practicaron pruebas para ninguna de las partes, porque en ningún momento procesal se hizo la adecuación del trámite ordenada. Sencillamente NO hubo proceso».
Finalmente afirman, que de este asunto conoció el Tribunal al resolver el 20 de marzo de 2015 el recurso interpuesto contra el proveído de 12 de noviembre de 2014, y de la apelación a la providencia de primera instancia que ordenó seguir la ejecución, decisión esta última, en la que consideró que conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 140 y el 143 del Código de Procedimiento Civil, tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla, pasando por alto que, «el Despacho Quinto Civil del Circuito en auto de fecha 16 de agosto de 2013, declaró la ilegalidad de todo lo actuado desde el 26 de julio de 2012» (fls. 1 a 6).
3.En auto de 19 de enero de 2016 se inadmitió la demanda, y para subsanar el defecto, los accionantes advirtieron que si bien habían presentado anterior acción de tutela, ésta «se centró únicamente en la actuación surtida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, toda vez que el tribunal mencionado aún no había tramitado la alzada ni la nulidad presentada por mi apoderado», amparo que negado por el Tribunal el 25 de junio de 2014, confirmó la Corte el 8 de agosto siguiente (fls. 12 a 14).
Luego, se avocó el conocimiento el día 26 del mismo mes y año, ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Corporación accionada remitió copia de las piezas procesales que le fueron solicitadas en esta instancia (fls. 43 a 63).
CONSIDERACIONES
1.Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por los tutelantes, los documentos allegados a este trámite permiten observar a la Sala lo siguiente, en cuanto compete a lo que es materia de la queja constitucional:
a. En el proceso ejecutivo hipotecario seguido por La Cooperativa Universal en contra de Gustavo Adolfo Lozano Bernal y Sonia Mercedes Cárdenas Villarraga, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en aplicación a lo establecido en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, mediante auto de 26 de julio de 2012 fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de juicio oral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y decretó las pruebas solicitadas por las partes, audiencia verbal que se llevó a cabo el 29 de agosto siguiente, en la cual se practicaron las pruebas; luego, en providencia de 16 de agosto de 2013, declaró la ilegalidad de todo lo actuado a partir del proveído de 26 de julio de 2012, y dispuso adecuar la controversia a lo regulado en el artículo 510 ibídem.
b. La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria por los demandados, requiriendo que la determinación cobijara desde el mandamiento de pago, auto que mantuvo el a quo en providencia de 10 de octubre de 2013, negando la alzada, la que recurrió la pasiva en reposición, requiriendo en subsidio que se expidieran copias para surtir queja, recurso que admitió el Tribunal el 12 de mayo de 2014, para después, el 29 de octubre de ese mismo año, «declarar la nulidad de lo actuado en esa instancia», e inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de agosto de 2013, en razón a que tal providencia en los términos del artículo 351 del Código de Procedimiento civil, no es apelable (fls. 47 a 49).
c. Proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué la sentencia el 21 de agosto de 2014, en la que negó las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución (fls. 64 a 70), los demandados la recurrieron alegando que, pese a que la actuación fue declarada ilegal desde el auto de 26 de julio de 2012, en el que se dispuso igualmente adecuar el procedimiento, el a quo haciendo caso omiso continuó el diligenciamiento y dictó fallo.
d. Admitido el recurso por el Tribunal, en auto de 12 de noviembre de 2014 corrió traslado para alegar (fl. 43), decisión que recurrió en reposición el apoderado de los demandados, quien además, invocando las causales consagradas en los numerales 3º y 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, presentó incidente de nulidad en el que requirió «revocar el auto que ordena correr traslado para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, en su lugar, decretar la NULIDAD existente y ordenar dar cumplimiento al auto de data 16 de agosto de 2013 para que se adecúe el proceso o en su defecto dar trámite al incidente de Nulidad», y para ello alegó que,
«en este proceso se dan dos situaciones claramente definidas, a saber: Por una parte una Ilegalidad de todo lo actuado desde el auto que decretó pruebas, y una orden de adecuar el proceso que no se ha cumplido, por otra, una nulidad procesal por haberse pretermitido íntegramente la respectiva instancia y omitirse los términos u oportunidades para practicar pruebas» (fls. 45 y 46).
e. Mediante providencia de 20 de marzo de 2015, el Tribunal rechazó la petición de nulidad y mantuvo la providencia recurrida, en consideración a que,
«2.- Como primer punto, se advierte que según el numeral 3o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, será causal de nulidad, “[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». En relación con el primer supuesto, el profesor Hernando Morales Molina ha explicado que, «ocurre si el inferior desconoce total o parcialmente lo resuelto por el superior en determinada providencia, que decidió una apelación, queja, casación, revisión, consulta. (…) La desobediencia o falta de cumplimiento se refiere a lo ordenado concretamente por el superior (…)«‘. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos, no se logra avizorar ninguna actuación que cimente la causal consignada en el numeral 3o del artículo 140 ejusdem, pues, a más de inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de agosto 16 de 2013, esta Corporación no hizo ningún pronunciamiento de fondo en relación con la declaratoria de ilegalidad decretada por el a quo. En consecuencia, en lo que corresponde a esta causal, se rechazará la nulidad deprecada por la parte demandada.
3-. Paralelamente, la parte ejecutada sostiene que en el curso de la primera instancia, se omitió el término para pedir y practicar pruebas. Revisado el expediente, se encuentra que, en el auto de julio 26 de 2012, en aplicación del inciso 2 del artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 430 del C. de P. C. en donde se previno a las partes, «para que desarrollo de la audiencia presente los documentos, testigos y se llevarán a cabo los interrogatorios (…)» (FL 78 C.1). Sin embargo, una vez se adelantaron algunas diligencias, el 16 de agosto de 2013 se resolvió decretar la ilegalidad de lo actuado, a partir del auto anterior, así como también, «de todas las providencias proferidas de allí en adelante. Como consecuencia, igualmente se decretará la ilegalidad de toda la actuación surtida en el cuaderno dos (incidente de nulidad)», disponiendo adecuar el trámite a la forma indicada en el artículo 510 del C. de P. Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 51 (Fls. 170 y 171 C. 1). En auto de 7 de mayo de 2014 se ordenó: «conforme lo preceptuado en el inciso b del artículo 510 de la obra procedimental civil se corre traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presenten alegatos de conclusión» (Fl. 233 C. t), profiriéndose sentencia el 21 de agosto de 2014.
3.1.- Prevé el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que, «[el] proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión (…)». Sin embargo, a pesar de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, a voces del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, «[t]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla». De esta manera, no obstante la ejecutada exteriorizó sus reparos mediante recursos de reposición, no formuló la mencionada nulidad una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, y en tal virtud, la irregularidad fundada en la causal 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil quedó saneada, pues, «esta nulidad es saneable por la parte desfavorecida con la respectiva omisión, quien es la legitimada para pedirla; (…) debe alegarse al día siguiente a la omisión del término y oportunidad respectivos, pues de lo contrario se entiende que la sanea”».
Agregando a continuación, que «De esta suerte, es manifiesto que a la demandada se le brindaron todas las garantías procesales en primera instancia para hacer valer sus derechos, sin que hubiese formulado nulidad alguna en aquélla instancia cuando se continuó con el trámite ejecutivo, más aún, cuando el recurso de apelación contra el auto que declaró la ilegalidad de lo actuado, fue concedido en el efecto devolutivo y se siguió con el conocimiento del asunto. Consecuentemente, la nulidad invocada por esta causal, también será rechazada.
4-. Ahora, en vista de que la sustentación del recurso de reposición tiene como fundamento la nulidad que fue alegada, ante el rechazo de aquélla, razonablemente, no habrá lugar a reponer el auto que recurrido» (fls. 50 a 54).
f. En sentencia de 29 de octubre de 2015, la Corporación accionada confirmó el fallo de primera instancia, y en cuanto a lo que es materia de queja en este amparo, sostuvo
«2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, se denuncia como hecho constitutivo de nulidad, aspecto sobre el que dígase de paso versa la alzada propuesta, que el juez de primer grado pasó por alto decretar y practicar las pruebas solicitadas por ambas partes, lo que significó que (…) omisión que en sentir del apelante, comporta la causal 3e del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pretermitir íntegramente la respectiva instancia.
3.- Pues bien, frente a la nulidad en comento, señala la Doctrina patria: «El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias. (…) De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previo el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley. (…) La pretermisión de una actuación específica o de varías, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados» (El resaltado es nuestro) (H. Corte Suprema de Justicia. Cas. Civil. Sentencia del 28 de abril de 2.015. Exp. 2009-00236).
Se observa entonces que la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 ejusdem, hace referencia a suprimir completamente una instancia judicial y no a dejar de cumplir todos los pasos de un procedimiento, en este caso la omisión en concreto de la etapa probatoria, que es el argumento cardinal alegado por el recurrente al invocar la invalidación con base en la norma antes citada.
4-. Así las cosas, el Tribunal considera que el hecho esgrimido por la parte demandada, de manera alguna constituye la anotada causal de nulidad, como que tal falencia en realidad, configura otro tipo de irregularidad, subsanable a la sazón por la conducta procesal de las mismas partes. Ciertamente, otra razón más para desestimar la anulación del proceso, es que los hechos alegados en la actualidad fueron planteados el 12 de mayo de 2.014, en la reposición contra la providencia que dispuso correr traslado para alegar, la cual no recibió aval del juzgado y si bien, en lo que a la nulidad se refiere, allí se cuestionó el trámite seguido y se exteriorizó en términos generales el factum que ahora se hace valer como sustrato factico de la pretendida invalidación de lo actuado (fls. 235-238 C.l), también resulta cierto que en esa oportunidad no se propuso el incidente anulatorio, tal como lo ordena el penúltimo inciso del artículo 143 ibídem, por el contrario el extremo pasivo se orientó a presentar sus alegatos finales de conclusión el 17 de junio de 2014 (fls. 261 a 263 C.l). De suerte que, la circunstancia irregular que se cita en la apelación debió alegarse apenas conocida su ocurrencia, es decir, en la primera oportunidad para ello ante el juez de primer grado, pero como el extremo pasivo no se aquilató con prontitud a dichos mandatos, la misma indudablemente ha quedado superada.
5.- Ahora bien, frente al motivo de nulidad previsto en el artículo 140-6 del estatuto procedimental civil, valga memorar que mediante auto de marzo 20 del presente año, precisamente, en auto de Sala Unitaria (fls. 29 a 33 C.3), se decidió la nulidad que en tal sentido formulara la ejecutada. En efecto se dijo en aquella providencia (…) De manera que, por los razonamientos que preceden no hay lugar a fulminar la nulidad por la causal en estudio, amén que el auto dictado por esta Sala Unitaria no fue objeto de ningún recurso.
6 – Con todo, que no se diga que en este asunto se configuró la nulidad por trámite indebido del proceso (numeral 49 del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil), puesto que a voces de la Corte, «no hay cambio de procedimiento adecuado cuando se omite una etapa del mismo, cuando se altera el orden de los actos procesales que deben cumplirse, cuando se deja de ordenar un traslado, cuando no se abre un incidente, cuando se deja de tramitar una tacha de falsedad etc. Mientras el procedimiento adecuado no sea íntegramente sustituido por otro procedimiento (el verbal por el ordinario, éste por el abreviado, o aquél por éste o por el ordinario, o el abreviado por éste o por el verbal), entonces no se dará la causal cuarta del artículo 152 -hoy 140. (Sent. 20 de noviembre de 1980, GJ. t. CLXVI, pag 227)’ (sentencia de 14 de noviembre de 2000, exp. 6281, no publicada aun oficialmente) (La negrilla ajena al texto original) (H. Corte Suprema de justicia. Cas Civil. Sentencia de abril 21 de 2.008. Rad. 1998-00456. Reiterada en fallo del 08 de mayo de 2.014. Rad. 2012-00036)» (fls. 55 a 63).
3. En criterio de los peticionarios del amparo, las anteriores decisiones del Tribunal les vulneraron las prerrogativas que reclaman, porque consideran que, a pesar de que alegaron la nulidad de lo actuado, en razón a que la actuación fue declarada ilegal desde el auto de 26 de julio de 2012 en el que se dispuso igualmente adecuar el procedimiento, el a quo haciendo caso omiso continuó el diligenciamiento y dictó sentencia sin haber adecuado el procedimiento y basado en pruebas declaradas ilegales, lo que constituye causal de nulidad.
No obstante, la narración efectuada en líneas atrás permite observar, que como antes se indicara, las providencias revisadas de 20 de marzo y 29 de octubre de 2015, no contienen irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad, pues la Corporación accionada apreció sin arbitrariedad o desafuero, el caudal demostrativo puesto bajo su conocimiento, del cual extrajo que la pasiva además que no logró demostrar la existencia de la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al no alegar la nulidad fundada en la causal 6ª del mismo canon en la primera ocasión que tuvo para hacerlo, esto es, una vez se le corrió traslado para alegar en conclusión, perdió la oportunidad procesal para hacerlo.
4. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección en punto a este aspecto, en tanto que se trata de unas determinaciones válidas que no lucen arbitrarias o caprichosas, pues corresponde a una hermenéutica respetable de la normatividad que gobierna la materia, lo cual impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Ese planteamiento lo ha reiterado esta Corporación, al señalar que:
«El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …”, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub júdice». (STC1791-2014 20 feb, rad. 02651-00, reiterado en STC8538-2014, 3 jul, rad. 01021-01, STC12459-2015, 15 sep. rad. 02169-00 y STC16593-2015, 2 dic. rad. 02845-00).
En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.
5. Bastan entonces los precedentes razonamientos, para negar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA