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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC984-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00126-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la acción de tutela presentada por José de Jesús Triana Ramírez contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar –Cesar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Medio, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1.El accionante reclama la protección constitucional «al GOCE EFECTIVO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS», presuntamente conculcado por la Colegiatura mencionada, al denegar la pretensión que invocó junto con su cónyuge, dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas con rad. No. 2012-00200.
En consecuencia requiere, de manera concreta, «REVOCAR el fallo de restitución respecto a lo determinado en la parte resolutiva –numeral primero- en el entendido en que se ordene [a su favor] la restitución efectiva y material del predio PARCELA No. 21 SAN JOSE» (fl. 15).
2.En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el litigio referido en líneas precedentes fue definido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído calendado 21 de julio de 2015, negándole el derecho que tiene a que le sea restituido el predio «PARCELA No. 21 SAN JOSE», que le fue adjudicado por el Incora mediante resolución 1315 del 15 de julio de 1992 y habitó junto con su esposa e hijos hasta el año 1995, cuando presionados por la violencia de las «Autodefensas Unidas de Colombia» tuvieron que desplazarse hacia el casco urbano del municipio de San Alberto -Cesar, donde «tom[ó] un local en administración denominado Barro Blanco».
Refiere que pese a ello «en algunas ocasiones visit[ó] el predio de entrada por salir», porque «a quien se lo arrend[ó] lo mataron, y además porque (…) había dejado ganado en la parcela hasta que pud[o] venderlo claro a un bajo precio y ya no volvi[ó] más a la parcela por temor a que en una visita relámpago que hiciera [lo] mataran»; que debido a las constantes amenazas de muerte que recibió por parte de los «paramilitares», se vio obligado a vender el inmueble «al señor TITO VALENZUELA», razón por la cual en el mes de agosto de ese mismo año se fue a vivir a la ciudad de Bucaramanga, donde también «estuvieron buscándo[lo] para matar[lo]», pero luego de transcurridos 5 años, retornó junto con su esposa nuevamente a San Alberto.
Aduce que en la referida determinación el Tribunal incurrió en casual de procedencia del amparo, «ya que no se realizó una verdadera ponderación de los derechos comprometidos en el proceso, esto es, [sus] derechos como víctimas de despojo y desplazamiento forzado», pese a la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia y, al «haber omitido [su] voluntad expresa y manifiesta de retornar al predio despojado» (fls. 1 a 16).
3.Mediante auto de 22 de enero del año que avanza se admitió la acción de tutela, ordenando el respectivo traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Marta Patricia Campo Valero, magistrada de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, solicitó desestimar lo pretendido, en razón a que dentro del proceso criticado quedó demostrado por parte del opositor, que «la pareja de solicitantes se trasladaron del predio hasta el casco urbano de San Alberto sin dejar de administrar la parcela hasta seis meses después que hicieron el negocio de compraventa», por lo que «al momento en que se readjudicó el derecho de propiedad de la parcela No. 21 San José, ya existía un compromiso voluntario y consciente del señor JOSE DE JESUS TRIANA, con los re adjudicatarios, conforme a promesa de compraventa por un precio muy superior al valor contenido en las resoluciones de adjudicación para la época» (fls. 102 a 104).
El Director Territorial del Instituto Geográfico de Agustín Codazzi manifestó, «que la entidad queda atenta a realizar el trámite que [le] corresponda» con relación a lo que sea decidido por esta Corporación (fl. 110).
La Coordinadora de la sede de Aguachica de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio, allegó al presente trámite y de manera digitalizada, el expediente administrativo y judicial que reposa en dicha entidad en lo referente al solicitante José de Jesús Triana Ramírez (fls. 114 y 115).
El Coordinador Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, solicitó acceder a lo pretendido por el actor constitucional, toda vez que, en su sentir, «en la sentencia proferida el 21 de julio de 2015, se incurrió en una vía de hecho al configurarse defecto fáctico teniendo en cuenta que hubo una valoración indebida del acervo probatorio obrante en el expediente así como de las circunstancias y el contexto propios del caso, los cuales son relevantes tratándose de un proceso de justicia transicional y que finalmente condujeron a la denegación de las pretensiones de la solicitud de Restitución de Tierras» (fls. 118 a 121).
CONSIDERACIONES
1.Se recuerda que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por el actor, se advierte que la queja está directamente encaminada contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2015, a través de la cual la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió «DENEGAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (…) DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, a través de apoderado judicial, en representación de los señores CECILIA ROJAS ROJAS, EDGAR ANTONIO BRAVO MARCHENA, JOSÉ DE JESÚS TRIANA RAMÍREZ, LUZ HELENA JIMÉNES MONA, ANA DOLORES LÓPEZ y JOSÉ GIOVANNY RAÍMEZ» (fls. 1 a 57), pues a su juicio, dicha Corporación «no revisó a fondo [su] proceso».
3. No obstante, una vez examinado el pronunciamiento censurado se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues aquél estuvo soportado en fundamentos que de manera contraria a considerarse caprichosos o absurdos, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso por la autoridad criticada, lo que descarta toda posibilidad de que sea modificado a través de este mecanismo excepcional.
En efecto, dentro de la solicitud prevista en la ley 1448 de 2011 que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de la Dirección Territorial del Magdalena Medio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar -Cesar, en nombre y a favor del señor José de Jesús Triana Ramírez y otros, se pretendió la restitución a éste del predio denominado «Parcela No. 21 San José» ubicado en «Los Cedros, vereda Monterrey», jurisdicción del municipio de San Alberto Cesar, pues pese a que el mismo fue adquirido por el señor Triana Ramírez a través de adjudicación por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria mediante Resolución No. 1315 del 15 de julio de 1992, éste alegó que le fue despojado mediante la «intimidación y coacción» ejercida por un grupo violento al margen de la ley.
Una vez los integrantes de la Colegiatura criticada estudiaron cada uno de los hechos expuestos por el solicitante, identificaron el predio en disputa y validaron la oposición presentada por el señor Ángel Miguel Ariza Ariza frente a las pruebas recaudadas, en sentencia del 21 de julio de 2015 llegaron a la conclusión, que el solicitante no reunía las calidades de haber sido objeto de despojo forzado por efecto del conflicto armado en la región de San Alberto, Departamento del Cesar, y mucho menos que hubiese sido desposeído administrativamente por parte del Incora, con fundamento en lo siguiente:
«En los apartes de la declaración rendida por el señor José de Jesús Triana ante el despacho judicial, bajo la gravedad del juramento, se hace notorio las contradicciones en las que ha incurrido el solicitante, entre los hechos de la solicitud de restitución, lo manifestado por él ante la Unidad de Restitución de Tierras y la información registrada ante la Unidad para la Atención Integral de Víctimas (…) en los hechos de la solicitud presentada en su favor por parte de la UAEGRTD, no se menciona una fecha del presunto desplazamiento o del abandono, luego en la declaración rendida ante la misma entidad en la fecha 17 de julio de 2012, manif[estó] que el desplazamiento se produjo en el año 1995, y en la certificación expedida por la Unidad para la Atención Integral de Víctimas, se relaciona que el hecho victimizante se dio en el municipio de Gamarra (cesar), en la fecha 14 de abril de 2001 y que se trató de un desplazamiento de carácter individual».
Ahora, en relación con las motivos que fueron aducidos por el señor Triana para abandonar el predio, el Tribunal puntualizó: «no se concibe qué clase de temor padecía el solicitante para el momento histórico en que ocurrieron los hechos, puesto que aduce haber sentido miedo de estar en la vereda pero sin embargo solía [salir] con mucha frecuencia a trabajar en la parcela durante el día hasta poco antes de darla en venta al señor Tito Valenzuela, aun dada su condición de líder comunitario, resulta insostenible que las amenazas en contra del solicitante solo fueran por las noches.
Lo cierto es que el comportamiento del señor José Triana, no es el de una persona que tiene miedo, por cuanto un sujeto que en realidad siente temor por su vida, trata de escapar de aquella circunstancia que lo hace vulnerable y el señor Triana por el contrario actu[ó] de manera opuesta (…) en tanto que no dejó de frecuentar el predio durante algún tiempo después de que salió del mismo con su familia, se estableció en el pueblo en un punto muy cercano a la parcela y demoró aproximadamente seis (6) meses en el pueblo administrando un negocio muy concurrido y esper[ó] todo ese tiempo para negociar la parcela».
Lo que permitió concluir, que aunque en su declaración el interesado señaló que «la motivación para vender su parcela fue las muertes de personas en predios colindantes con la parcelación Los Cedros, hechos que tuvieron lugar y fechas distintas a las refutadas por los actores (…) no existe conexión entre el acto de la solicitud de la autorización para vender, la previa promesa de compraventa de la parcela [a los señores Hermes Carvajal Ardila y Luz Maritza Saavedra Cómbita] y el supuesto conflicto», razón por la cual se hace inviable acceder a la restitución pretendida (fls. 1 a 57).
4.De manera que, siendo evidente que la determinación cuestionada no merece reproche alguno en el ámbito de esta acción constitucional, en la medida en que fue producto de la aplicación de lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 que orienta estos procesos especiales de Restitución de Tierras, sin que el aquí interesado lograra acreditar la calidad de víctima de despojo y abandono forzado de tierras conforme lo exige el artículo 75 de la norma en cita, se impone la desestimación de su revocatoria por estar estructurada en intelecciones que de ninguna manera pueden calificarse como irracionales.
Al respecto recuérdese que, como lo ha mencionado reiteradamente esta Corporación,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2015).
5.En virtud de lo antes dicho, se denegará lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA