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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC1447-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02988-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el cuatro de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Arturo Cardozo Hurtado en contra de los Juzgados 39 Civil Municipal, 7º, 35 y 30 Civil del Circuito, 2º Civil del Circuito de Descongestión y la Inspección de Policía 16 C de Puente Aranda de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, propiedad privada y mínimo vital, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del asunto de restitución de inmueble arrendado que la Comercializadora de Productos Masivos – DISTRIPRESS S.A.S instauró contra Julio Cesar Reinosa Giraldo, donde se acogió las pretensiones de la demanda respecto del primer piso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1224536 que la inspección de policía hizo efectiva, sin reparar que es el actor quien ostenta la calidad de arrendador, como tercero poseedor que es.
Señala que ejerce posesión del bien desde el año 1998, dada su condición de propietario de una cuota parte, situación que fue ignorada por la empresa demandante, que sólo es propietaria de otro porcentaje de ese predio, por lo que no podía provocar el lanzamiento del arrendatario, si no era la sociedad el arrendador.
Advierte que una vez que se emitió sentencia por el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, se comisionó para la entrega a la inspección de policía, autoridad que admitió la oposición formulada pero finalmente rechazada por dicho estrado.
Que en el año 2012 formuló demanda de pertenencia sobre el mismo bien en contra de la Empresa pero le fue adversa.
Finalmente, que el 19 de noviembre de 2015 se hizo efectiva la entrega del bien, despojándolo de su posesión, desconociendo que su único ingreso económico junto con su hermano era el arriendo que percibía.
En consecuencia, pretende «DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las decisiones adoptadas por los Juzgados y Autoridades de Policía Accionados, y, ORDENARLES, ajustar tales decisiones en los casos antedichos a las previsiones legales respectivas bajo las premisas de mis derechos fundamentales…» [Folio 47, c.1]
B. Los hechos
1. Señala el accionante que el 21 de septiembre de 1998, en la Notaría 20 de Bogotá, se otorgó la escritura pública número 4881, en la que se le adjudicó en sucesión intestada de sus padres Rafael Cardozo e Isabel Hurtado de Cardozo, fallecidos, una octava cuota parte del predio inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1224536, ubicado en la carrera 59 No. 15-50 donde actualmente vive junto con su hermano Rafael Cardozo Hurtado en el segundo piso.
2. Que el 25 de julio de 2000, en la Notaría 20 de esta ciudad, se otorgó la escritura pública No. 2515, en la que se le adjudicó en sucesión intestada de su hermano Luis Alberto Cardozo Hurtado una séptima parte de su octava parte del referido predio.
3. Expresa que en el año 2004, su hermana Myriam Cardozo Hurtado promovió proceso divisorio contra sus demás consanguíneos que se tramitó en el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, donde el 12 de febrero de 2009 se negó la división mediante venta en pública subasta y en consecuencia se decretó la terminación del asunto.
4. Mediante documento privado de 15 de enero de 2010, el accionante y su hermana Miriam Cardozo Hurtado, dieron en arrendamiento a Julio Cesar Reinosa Giraldo, el primer piso del referido inmueble por el termino de doce meses, a partir del 15 de enero de ese año hasta el 15 de enero de 2011, con un canon mensual de un millón de pesos.
5. Reinosa Giraldo realizó mejoras al inmueble por la suma de $14.500.000, a ese valor se le abonó $6.500.000, quedando un saldo de $8.000.000.
6. La Sociedad Comercializadora de Productos Masivos «DISTRIPRESS» Ltda. progresivamente adquirió los derechos de cuotas correspondientes a los hermanos del accionante, respecto al aludido bien, quedando únicamente lo que corresponde al tutelante en el segundo piso.
7. El 20 de septiembre de 2010, Miriam Cardozo Hurtado, realizó la cesión del contrato de arrendamiento a la Sociedad Comercializadora de Productos Masivos Distripress S.A.S., transferencia que fue aceptada por el arrendatario y sin perjuicio de los derechos del actor.
8. La empresa en su calidad de cesionaria y propietaria de 6/7 partes del inmueble, autorizó que el saldo de los $8.000.000 que falta por cancelar de las mejoras sean descontadas del canon de arrendamiento por un millón de pesos mensuales hasta el día 15 de enero de 2011, fecha de terminación del contrato de arrendamiento.
9. Desde la fecha de cesión del contrato (20 de septiembre de 2010), la sociedad le informó al arrendatario que se daría por terminado el arrendamiento el 15 de enero de 2011, desahucio que se hizo en los términos de la cláusula décima por haberse presentado incumplimiento por parte de Reinosa Giraldo.
10. Ante la renuencia del arrendatario para realizar la entrega real de bien, la Empresa arrendadora instauró demanda de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía el 25 de marzo siguiente. [Folios 96-97, c.1]
11. El asunto le correspondió al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, que el 11 de abril de ese año admitió la demanda. [Folio 19, c.1]
12. El extremo pasivo se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de «Inexistencia del Contrato», «Carencia de incumplimiento o violación de las Obligaciones Contratadas», «Falta de Requerimiento sobre la Terminación del Contrato» y «Falta de Legitimación en la causa parte activa.»., a las cuales se les corrió traslado a la Sociedad actora el 25 de octubre de 2011.[Folios 40-46 y 51, c.1]
13. Durante la etapa probatoria, en interrogatorio de parte, el extremo pasivo informó que fue con el tutelante que firmó contrato de arrendamiento, el cual se encuentra vigente y al día con el pago del canon de arrendamiento por la suma de $1.102.500, siendo aclarado dentro de la diligencia que el contrato al que se alude nada tiene que ver con el del debate, pues este corresponde al celebrado con el accionante sobre el segundo piso del inmueble, pese a que se ubican en el mismo sitio y nomenclatura. [Folios 65-67, c.1]
14. Agotado el trámite pertinente, el primero de agosto de 2012, se declaró no probadas las excepciones y se dio por terminado el contrato de arrendamiento cedido a la Empresa demandante respecto al inmueble ubicado en la carrera 59 No. 15- 50, primer piso de esta ciudad. Así mismo, ordenó al arrendatario restituir el bien a la parte activa, sin que el tutelante se hiciera parte en este asunto por cuanto nunca concurrió a las diligencias. [Folios 98-102, c.1]
15. Por su parte el accionante instauró demanda de pertenencia contra la Sociedad Comercializadora de Productos Masivos Distripress S.A.S. con el fin de que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien ubicado en la carrera 59 No. 15 – 50, primer piso de la ciudad de Bogotá, objeto de restitución en el proceso adelantado en el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, bajo el argumento que desde septiembre de 1963 tiene la posesión del bien, como hijo de Rafael Cardozo e Isabel Hurtado y quienes fallecieron en los años 1995 y 1997 respectivamente, donde se adelantó sucesión intestada conjunta, adjudicándose el bien al actor y sus hermanos, quienes no han poseído el bien en ningún momento.
16. Que sus parientes vendieron paulatinamente sus derechos de cuota a la sociedad demandada pero sin entregar la posesión, la que en criterio del accionante ha ejercido por más de veinte años de manera quieta, pacifica e ininterrumpida sobre el inmueble, donde ha cancelado impuestos, servicios públicos y está arrendado en forma parcial en su primer piso y teniendo la casa de habitación en la segunda planta junto con su hermano Rafael.
17. Mediante proveído de 11 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, admitió la demanda, disponiendo la notificación a la parte demandada y su inscripción en el certificado de tradición y libertad, así como el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir.
18. La Sociedad demandada fue notificada personalmente el 5 de febrero de 2013, que dentro de la oportunidad legal contestó el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e invocando las excepciones que denominó «Interrupción a la Prescripción», «Falta de Legitimación», «Falta de requisitos de ley para declarar la pertenencia, mala fe y temeridad.».
19. Sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, el accionante se opuso a las mismas.
20. El 21 de agosto de 2013, se dispuso abrir el periodo probatorio y una vez agotado se ordenó el respectivo traslado para alegatos de conclusión, siendo la oportunidad únicamente aprovechada por la empresa demandada.
21. El 8 de octubre de 2014, el despacho negó las pretensiones de la demanda tras señalar que «se solicita en usucapión el predio(…) identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C- 91224536 de la ciudad de Bogotá, cuyos linderos especiales si bien fueron relacionados en la demanda, se encuentra de menos documento alguno que así los corrobore, aunado a que no fue posible la diligencia de inspección judicial sobre el bien, por falta de colaboración de la parte actora, que conllevó así mismo a que no se llevara a cabo el dictamen pericial sobre el mismo, pues no acudió en las oportunidades que señaló esta autoridad judicial para su adelantamiento, por lo que este despacho encuentra de menos prueba fehaciente que establezca la coincidencia entre el bien pretendido y que se dice poseer…». Contra esta determinación se interpuso impugnación por parte del tutelante, quien después desistió ante el superior.[Folios 9-17, c.1]
22. De otra parte, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, se comisionó la entrega para que se realizara por conducto de la Inspección de Policía 16 “C”, quien llevó a cabo la diligencia el 14 de noviembre de 2013, el actor se opuso, con el argumento que es poseedor irregular desde el año 1998 y el primer piso del bien lo tiene arrendado a la Sociedad Productora Nacional de Icopor.
23. La oposición fue admitida por el Inspector y remitida al Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que luego de requerir por auto de 31 de julio de 2014 para que se allegaran las pruebas necesarias y las que pretendan hacer valer, el primero de junio de 2015, rechazó la oposición, tras considerar que «la acreditación de la posesión que es menester demostrar para la prosperidad de la oposición planteada, se ha de decir que la misma no fue probada, pues no existen suficientes elementos de juicio que dan cuenta de la conjunta complementación de éstos, ya que al interior del proceso tan solo se allegó copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS MASIVOS DISTRIPRESS LTDA y el acá opositor ARTURO CARDOZO HURTADO, documento mediante el cual se pretende demostrar la calidad de tercer poseedor del señor ARTURO CARDOZO HURTADO. Sin que se interpusiera recurso. [Folios 1-3, c.]
24. Finalmente, el Juzgado comisionó para que se realizara la diligencia de restitución del inmueble, la cual se llevó a cabo por parte de la Inspección 16 “C” Distrital de Policía el 19 de noviembre de 2015, donde fueron atendidos por Rafael Cardozo Hurtado, hermano del accionante, quien abrió la puerta principal del bien y permitió su acceso, aduciendo que vive junto con su pariente en el segundo piso, diligencia que se surtió a cabalidad y se realizó la devolución del comisorio al juzgado de origen.[Folios 39-40, c.1]
25. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque a su juicio la Empresa demandante en los procesos de restitución de inmueble arrendado y en el de pertenencia ha procurado por todos los medios de despojarlo del «corpus» sobre el cual ejerce su posesión irregular; a sabiendas que ostenta esa calidad. [Folios 41-50, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 26 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 52, c.1]
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en ese despacho cursó proceso ordinario de pertenencia instaurado por el accionante contra la Empresa Comercializadora de Productos Masivos – DISTRIPRESS S.A.S., el cual fue fallado el 8 de octubre de 2014, denegando las pretensiones de la demanda, el cual si bien fue objeto de apelación, fue devuelto por el superior con la indicación de que se había desistido del recurso. [Folio 58, c.1]
Por su parte, el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad señaló que las excepciones propuestas por la parte demandada Julio Cesar Reinosa Giraldo, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, donde alegó que el accionante era el arrendador, fueron atendidas en su momento y donde una vez analizadas cada una de las pruebas recaudadas dentro del proceso, se profirió sentencia declarando no probadas sus pretensiones. [Folios 163-164, c.1]
La Inspección 16 C Distrital de Policía denegó el amparo al considerar que actúo en acatamiento de un deber legal. [Folios 145-151, c.1]
3. En fallo de 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción, tras considerar que el actor no interpuso recurso contra la providencia de primero de junio de 2015 que rechazó la oposición a la entrega que él había formulado en la correspondiente diligencia, lo que es inaceptable, pretender que ahora en sede de amparo, se le impida materializar el derecho de quien resultó favorecido en el proceso de restitución y menos aun cuando la decisión censurada no luce desapegada de las normas jurídicas en que se fundamentó.
De igual forma indicó que respecto a la decisión fechada 8 de octubre de 2014, desestimatoria de la súplica de pertenencia y que también cuestiona el actor, la demanda constitucional carece de inmediatez, por cuanto transcurrió más de un año de haber sido emitida. [Folios 174-178, c.1]
4. El promotor del amparo impugnó la anterior determinación, para cuyo efecto indicó que «En punto, al principio de subsidiaridad de la acción de tutela no es absoluto, pues no obstante la falta de interposición de los medios de impugnación ordinarios aludidos por el juez constitucional en primera instancia, de manera alguna puede purgar los defectos que configuran la vía de hecho y trasgresión de los derechos fundamentales en discusión, pues era deber del funcionario judicial, por un lado, permitir la intervención del suscrito…y debió ser más estricto en el recaudo de la prueba y su valoración… ». [Folios 4-9, c. corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, respecto a la censura que realiza el actor por la determinación adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia por él instaurado contra la Sociedad Comercializadora de Productos Masivos Distripress S.A.S., se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso una de las decisiones que cuestiona el accionante es aquella a través de la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada por el gestor contra la Comercializadora de Productos Masivos Distripress S.A.S., por total ausencia probatoria para alegar su condición de poseedor, emanada el 8 de octubre de 2014, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 25 de noviembre de 2015, esto es, hace más de un año.
Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos un año desde la última decisión atacada proferida dentro del proceso de pertenencia ahora cuestionado, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el trámite judicial no se emplearon los medios de impugnación que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de decisiones.
En efecto, si el promotor del amparo consideraba que lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad el 8 de octubre de 2014, lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, debió presentar las razones de su inconformidad ante el superior, una vez que instauró el recurso de apelación, pero en su lugar desistió de la alzada, malgastando así la posibilidad de cuestionar el proveído mencionado a través de los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
Luego, si el tutelante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las providencias emitidas por las autoridades accionadas, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
4. Ahora bien, respecto a los reparos que realiza el accionante por rechazarse su oposición a la entrega del bien objeto de restitución dentro del asunto interpuesto por la Comercializadora de Productos Masivos Distripress S.A.S. contra Julio Cesar Reinosa Giraldo, se evidencia que tampoco el actor interpuso recurso contra el proveído de primero de junio de 2015 que así lo dispuso, por lo que no puede admitirse que acuda a esta acción de amparo para lograr tales enmiendas.
Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que considera vulneró sus derechos, no pueden pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a través de los medios que dejó de formular, máxime cuando no se expuso situación válida que justifique su proceder.
La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.
5. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración al derecho invocado, toda vez que esa decisión fue el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, para rechazar la oposición a la entrega del inmueble objeto de restitución presentada por el accionante el juzgado consideró que:
«A propósito del especifico punto de la acreditación de la posesión que es menester demostrar para la prosperidad de la oposición planteada, se ha de decir que la misma no fue probada, pues no existen suficientes elementos de juicio que dan cuenta de la conjunta complementación de éstos, ya que al interior del proceso tan solo se allegó copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS MASIVOS DISTRIPRESS LTDA y el acá opositor ARTURO CARDOZO HURTADO, documento mediante el cual se pretende demostrar la calidad de tercer poseedor del señor ARTURO CARDOZO HURTADO.
Sin embargo también es pertinente señalar que al no habersen (sic) presentado los testigos a las diligencias programadas por el despacho, tan solo quedan las pruebas documentales ya obrantes en el expediente.
Así las cosas se advierte que la parte actora manifiesta que la posesión del opositor no fue realizada de forma pacífica y que por el contrario no fue ininterrumpida, como quiera que en varias oportunidades se citó a conciliación convocada por parte de la sociedad demandante, sin que obre prueba de ello en el proceso de la referencia.«
Así las cosas, ese despacho concluyó:
«Con base en esas premisas de orden doctrinario y legal, para que el juzgador acceda íntegramente o en parte a la oposición del señor ARTURO CARDOZO HURTADO, es imperioso, que en principio sea el mismo opositor, quien deba probar los hechos en que funda sus peticiones, y como es evidente en el acervo probatorio la demanda no logró demostrar dichas manifestaciones, pues con la prueba documental aportada por el opositor no se logra demostrar los requisitos establecidos para la prosperidad de la oposición a la entrega del inmueble materia del presente asunto, razón por la cual este Despacho negará la oposición presentada…»
6. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
7. Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
8. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA