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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1441-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02865-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Isabel Hernández Fernández contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita la protección de sus derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al decretar la terminación por desistimiento el proceso ejecutivo que ella inició, en una indebida interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las mencionadas determinaciones y se continúe con su litigio.
B. Los hechos
1. María Isabel Hernández Fernández, como ensotaría en procuración de Mercedes Hernández, presentó demanda ejecutiva singular contra Turbomack S.A., a fin de que ésta le cancelara la suma contenida en el cheque No. 0000083, que ascendía a $41’000.000, junto con los interese respectivos.
2. El concomimiento de asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, que en auto de 9 de julio de 2009 libró mandamiento de pago en la forma solicitada.
3. El 14 de marzo de 2011, se ordenó el embargo de las sumas de dinero que Ecopetrol le adeudara a la demandada.
4. El 24 de marzo de 2011, notificado el extremo pasivo y atendiendo a que éste guardo silenció, se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
5. El 31 de marzo de 2011, Ecopetrol informó al Despacho que recibía el requerimiento de embargo, pero que no le era posible atenderlo, como quiera que ya se habían radicado ante dicha entidad once medidas cautelares similares con anterioridad a esta.
6. En abril de 2011 la parte actora presentó liquidación del crédito, la cual fue aprobada en proveído de 16 de mayo de ese mismo año.
7. En providencia de 17 de febrero de 2015, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 417 del Código General del Proceso, como quiera que el expediente permaneció en secretaría sin ninguna actuación por más de dos años.
8. Inconforme la ejecutante, presentó recurso de apelación y en subsidió apelación, con sustento en que no existía en el caso ninguna actuación pendiente de ejecutar por ella, pues ya existía decisión que definía el asunto y las «medidas previas sobre los créditos de Ecopetrol, que deben ser efectivizados por la misma como remanente a los embargos existentes, situación que no ha sucedido aún cuya orden se encuentra vigente».
9. En auto de 29 de junio de 2015, se mantuvo incólume la determinación y se concedió la alzada.
10. En audiencia de 21 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, confirmó lo resuelto por el a-quo, tras considerar que el numeral 2º del artículo 317 del Código General no establecía que debía estar pendiente una carga de la parte para que se decretara la terminación por desistimiento, sino que era suficiente con que el proceso permaneciera por más de dos años en la secretaría sin ninguna actuación, lo que había ocurrido en el caso.
9. En criterio de la promotora del amparo, con las referidas determinaciones los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales, porque ella en calidad de demandante realizó todos los actos necesarios para la administración de justicia, sin que «se encontrara ningún acto pendiente de agotar y del que dependiera el adelanto del proceso», por lo que no había lugar aplicarle la referida sanción. [Folios 20 y 21]
C. El trámite de la instancia
1. En auto de 17 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, remitió el expediente y manifestó que se atenía a lo actuado en el proceso. [Folio 48]
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, indicó estarse a lo resuelto por tal Despacho, toda vez que las diligencias surtidas en esa instancia se realizaron con apego a los mandatos constitucionales y legales aplicables al caso. [Folio 49, c.1]
3. En providencia de 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, tras considerar que no existía vulneración de las garantías constitucionales y que las decisiones acusadas se profirieron de conformidad con lo dispuesto en las normas sustanciales y procesales. [Folio 54, c.1]
4. En desacuerdo el tutelante, impugnó la determinación, reiterando los argumentos de su escrito inicial. [Folio 76, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el juez, al resolver la alzada, consideró que el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, que indica que :«cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. en este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes», contempla una categoría muy especial de terminación, por cuanto «yo no se trataba de que efectivamente, se compele a la parte para que realice actos procesales pendientes as u cargo», sino que de que la «parte debe evitar a toda costa que el proceso permanezca en la Secretaría por más por dos o más años, habiendo ya sentencia», porque precisamente lo que busca la norma «es evitar que el proceso permanezca eternamente en ese juzgado» pues el cumulo de proceso inactivos habían aumentado las cargas de los despachos de la justicia y complicaban la administración de justicia.
En ese orden concluyó, que la providencia de primera instancia debía confirmarse, por cuanto en el caso de los antecedentes del proceso se evidenciaba que éste «permaneció sin ningún tipo de actuación», desde el 29 de julio de 2011 cuando se notificó el proveído que aprobó la liquidación del crédito y hasta el 17 de febrero de 2015, momento en el que «la Secretaría del Juzgado de primera instancia, el Juzgado Veinte Civil Municipal, ingresó el proceso al despacho para que en esa misma fecha el juzgado de primera instancia decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito».
Agregó que no podían atenderse las alegaciones de la ejecutante, respecto de que la sanción no debía aplicarse, por cuanto ya se realizaron todos los actos posibles o porque estaba pendiente de si había lugar a un posible embargo de unas sumas de dinero el cual no había sido ejecutado porque sobre el mismo pesaban solicitudes de medidas cautelares de once procesos con anterioridad a la hecha en el presente ligio, porque la norma referida no preveía dicha situación.
3. Como puede advertirse, la decisión adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
De lo cual se colige, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento, asuma frente a determinada normativa.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA