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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC376-2016
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00336-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por Olivia Esther Fernández Romero en contra de los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y Promiscuo Municipal de San Pedro, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por Carlos Andrés y Nicolás Elías Fernández Rodríguez respecto de la aquí actora.
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ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por los acusados.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que Carlos Andrés y Nicolás Elías Fernández Rodríguez iniciaron el litigio objeto de esta salvaguarda, exigiéndole la reivindicación de un predio ubicado en San Pedro, Sucre.
2.1. El asunto fue asignado al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, quien alegando falta de competencia, rechazó la demanda por ser de mínima cuantía, disponiendo su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, despacho que la admitió y tramitó hasta dictar sentencia el 15 de septiembre de 2015, accediendo a las pretensiones del extremo activo.
2.2. Censura lo actuado por las autoridades reseñadas, aduciendo que i) le correspondía conocer del pleito al Juez del Circuito; y ii) el funcionario promiscuo municipal pretirió decretar “la intervención de un perito en la inspección practicada al inmueble materia de reivindicación”.
2.3. Asimismo, informa que existió “error” en el funcionario promiscuo municipal, ocasionado por su contraparte al abstenerse de aportar
“(…) el contrato de promesa de compraventa del [predio reclamado], suscrito el 25 de agosto de 2004, incumplido por el padre de los demandantes, (…) pues si se le hubiera puesto en conocimiento al Juez Promiscuo Municipal, habría variado la decisión”.
2.4. Asevera no haber podido allegar al plenario ese documento, el cual tilda de elemental en su estrategia defensiva, por cuanto se “encontraba extraviado”. Por tanto, el fallo dictado en ese asunto “carece de motivación”.
3. Implora dejar sin efecto tal pronunciamiento.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal ratificó que el juicio fue remitido por competencia a los despachos municipales (fl. 130).
b. El Juez Promiscuo Municipal de San Pedro realzó la legalidad de su proceder, particularmente en la valoración de los elementos demostrativos efectuada en la providencia de fondo dictada (fls. 135 a 136 vuelto).
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La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda luego de constatar que la interesada no presentó reposición en contra del auto por medio del cual el Juez del Circuito acusado rechazó el asunto memorado, tampoco planteó la nulidad de la sentencia invocando la “falta de motivación”, ni hizo uso de la acción de revisión alegando la aparición del contrato de promesa de compraventa referido en el escrito de tutela.
Frente a la no designación de un perito para asistir a la inspección judicial efectuada al inmueble reivindicado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal, concluyó que no se explicó en el decurso procesal “la importancia de la intervención” de ese auxiliar de la justicia (fls. 141 a 156).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 162).
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CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora, Olivia Esther Fernández Romero, por cuanto i) el comentado subexámine debió ser conocido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito querellado; ii) no se nombró a un perito para que interviniera en la inspección judicial realizada sobre el bien en litigio; y iii) el extremo actor provocó un “error” en el funcionario que falló de fondo, por ocultar un contrato de compraventa esencial para demostrar la tesis defensiva de la ahora accionante.
2. Referente al primer punto de inconformidad, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la querellante en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 15 de octubre de 2015 (fl. 120), habiendo transcurrido más de siete (7) meses desde la notificación del auto dictado por el Juez Municipal efectuada el 5 de marzo de 2015 (fl. 64), período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Refuerza la denegación del amparo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la ahora quejosa nada dijo al interior de ese juicio única instancia, respecto de i) la falta de competencia aquí planteada (arts. 97 e inciso final del 437 del Código de Procedimiento Civil); y ii) la necesidad de decretar el peritaje y de recaudar el contrato echados en falta (art. 439 ibídem).
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
En relación a este tema, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]e ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele (…)”2.
4. Finalmente, como dejó asentado el Tribunal constitucional a quo, la señora Fernández Romero puede iniciar la acción de revisión, si estima satisfecha la causal estipulada en el numeral 1º de la regla 380 del Estatuto Procesal Civil, esto es “(…) [h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”.
Para ello, deberán respetarse los términos para la interposición de ese recurso extraordinario fijados en el precepto 381 ídem3. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre su admisibilidad, así como de la prosperidad del argumento utilizado.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”4.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
3 “(…) Art. 381: El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”.
“Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo <380>, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”.
“En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo <380>, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años (…)”.
4 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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