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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC375-2016
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00880-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.
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ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.
2. En apoyo de su reparo, expone que el funcionario criticado no ha cumplido con el deber de “(…) comunicar la acción a la entidad administrativa encargada de proteger el interés o derecho colectivo afectado, esto es el municipio donde ocurre la conducta (…)”.
3. Pide, en concreto, (i) ordenar al acusado enterar al “municipio donde ocurre la violación” de su demanda; (ii) disponer se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, y enviar tal documentación a su correo electrónico; y iii) remitir copia del resguardo a la Oficina Judicial de Manizales, a fin de “que se tramite tutela contra la Defensoría del Pueblo (sic)” de esa ciudad (fl. 1).
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito deprecó la denegación del amparo, aseverando que “(…) el actor no ha solicitado la vinculación del municipio y tampoco lo ha hecho la parte demandada (…)” (fl. 11).
b. La Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., en escritos separados requirieron su desvinculación esgrimiendo falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 7 a 9, 12 a 20 y 23 a 38, respectivamente).
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La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir que “(…) la solicitud de que se llame al ente territorial debe elevarse ante el juez de conocimiento, para que él, decida si ello es o no viable (…)” (fls. 41 a 43 vuelto).
1.3. La impugnación
El petente impugnó sin exponer los argumentos de su disenso, pues solamente afirmó no haber “entendido” lo concluido en el fallo a quo (fl. 46).
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CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se advierte que el promotor, Javier Elías Arias Idárraga, cuestiona la falta de vinculación del municipio de Pereira dentro de las diligencias reprochadas.
2.Conforme lo expuso el funcionario acusado, ni en el escrito genitor ni con posterioridad, el actor ha elevado petición alguna tendiente a lograr la comparecencia en ese juicio de la citada autoridad pública, por tanto, deberá proceder a ello previo a acudir a esta especial jurisdicción. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la prosperidad o no de tal requerimiento.
No sobra recordar que la Ley 472 de 1998, reguladora de la acción popular, no prevé la vinculación oficiosa a ese trámite de entes territoriales como el aludido.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”1.
3. Ahora, en lo atañedero a la petición, tendiente a ordenar remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, vale indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no está la de incoar amparos a petición de los interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante, quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.
4.Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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