2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC506-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02875-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por Gloria Elsa Buitrago de Montes, Wilford Erick, Laidy Mayerlin, Héctor Jholman, Daney Milena y Faindry Yasmin Montes Buitrago frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los magistrados Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, y el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.

ANTECEDENTES

1.- Los promotores reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario reivindicatorio agrario que le formularon a Miguel Antonio Montes Martínez.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El litigio sub júdice, que gravitó en punto del «predio denominado Oropéndolas», fue avocado por el despacho recriminado el cual, una vez agotadas las etapas procedimentales correspondientes, por sentencia de 19 de abril de 2013, desestimó las pretensiones demandatorias.

2.2.- Apelaron tal decisión, siendo ratificada por fallo de 22 de enero de 2015, proferido por la colegiatura recriminada.

2.3.- Dichas resoluciones, acota, incurrieron en la anomalía de aquilatar erróneamente el cúmulo demostrativo compilado, ya que «la primera instancia se extralimitó en sus funciones fallando extra y ultrapetita» habida cuenta que «oficiosamente, [declaró] probada la excepción de fondo simulación absoluta del acto contrato contenido en la Escritura Pública Nº. 98 del 28 de marzo de 1980 de la Notaría Única de Puente Nacional».

A su vez, «la segunda instancia saca una conclusión y declara la prescripción extintiva o liberatoria de la acción de dominio, por situaciones aparentes que no eran reales frente a los testigos ya que si verdaderamente se analiza la prueba en su integridad se demuestra que las familia Montes Martínez hoy demandados después del fallecimiento de[l] esposo y padre Héctor Montes Martínez, [son] lo que han tenido del predio», por lo que dicha «conclusión y tal declaración no se ajusta a la realidad de todo lo plasmado en el proceso, ya que la acción de dominio o la acción reivindicatoria se inició una vez los demandados comenzaron a hacerse pasar por poseedores», amén que se dejaron «de lado indicios relevantes donde se demostraba plenamente que estábamos actuando en derecho y dentro de la oportunidad procesal».

Asimismo, pregonan que «tanto el juzgado [enjuiciado] de primera instancia, como el […] tribunal [encartado], no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, porque están abandonando el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho», por demás dejando «la controversia judicial en un vacío jurídico».

3.- Piden, conforme a lo relatado, que «se revoque[n] en todas sus partes la[s] sentencia[s] de primera como de segunda instancia», y «se ordene el fallo a [su] favor donde se declare la reivindicación del predio denominado Oropéndolas».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La célula judicial encartada, en suma, adujo que no «se encuentra cumplido el plazo razonable que permita configurar la inmediatez», a más que «hubo pronunciamiento de fondo, y continuando con el debido respeto de los derechos y garantías procesales, se concedió el recurso de apelación ante el superior».

La sala recriminada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la disconformidad elevada surge que los censores, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material, enfilan su inconformismo contra la célula judicial acusada y la colegiatura querellada por cuanto dictaron, en su orden, las sentencias de 19 de abril de 2013 y 22 de enero de 2015.

3.- Obran como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:

3.1.- Providencia desestimatoria de 19 de abril de 2013, dictada por el despacho recriminado (fls. 15 a 59).

3.2.- Fallo ratificatorio de 22 de enero del año próximo pasado (fls. 60 a 79).

4.- Advierte la Sala que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, ya que, aun computándose el lapso que es menester desde la data de la última de las decisiones reprochadas, no se atendió el requisito general de procedencia de inmediatez, dado el dilatado período verificado desde la fecha en que el tribunal querellado dictó su fallo, es decir, el día 22 de enero de 2015, hasta la de solicitud del auxilio propuesta (20 de noviembre de 2015).

4.1.- Es por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.

4.2.- Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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