Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC505-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03065-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Central de Inversiones S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que el Seminario Conciliar de Medellín le formuló a Jesús Aníbal Ruiz Moncada y Canteras y Triturados de Occidente S. A., trámite en que le fue denunciado el pleito.
2.- Arguyó como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Adelantadas ciertas etapas propias del juicio, el despacho acusado, mediante auto del 16 de enero de 2015, «admite la denuncia de pleito incoada» frente a ella por parte de Jesús Aníbal Ruiz Moncada, motivo por el que dispuso su citación y «suspende proceso por noventa días».
2.2.- Por ende, «[e]l día 25 de mayo de 2015, en [su] sede de Bogotá […], es recibida la notificación por aviso» conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
2.3.- Así las cosas, «estando dentro de la oportunidad legal, por comprender la notificación entrega de documentos en el despacho [enjuiciado], el día 2 de junio de 2015», su letrado «acud[ió] en compañía de la abogada María Isabel Ortiz Cano, al juzgado [encartado], donde fu[eron] atendidos por la funcionaría [sic] Carolina Escobar Tobón, a quien se le puso de manifiesto la notificación por aviso recibida […] en días anteriores, sin embargo, [ella] adujo […] que al no reposar en el expediente constancia de recepción de notificación por aviso suministrada por el denunciante, ella debía de realizar la notificación personal, advirtiendo en el acta, el término para la contestación de la denuncia en pleito, es decir, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Dijo además, que no podía entregar el traslado de la denuncia en pleito, toda vez que en el expediente no reposaba, tampoco suministró el expediente para sacar las copias por nuestra propia cuenta, haciéndose necesario, acudir el día siguiente. El día 3 de junio, el funcionario [sic] que estaba a cargo de la atención al público, prestó el expediente por partes, aduciendo que estaba prohibido por la juez[a] la entrega en su totalidad para sacar copias».
2.4.- Con base en el «acta de notificación personal, realizada por la funcionaría [sic] judicial, […] el día 5 de junio de [2015] se radicó memorial con la contestación de la denuncia en pleito».
2.5.- No obstante ello, la célula judicial querellada a través de proveído de 11 de junio del año pasado, «resuelve no dar por contestada la denuncia del pleito». Frente a tal decisión interpuso reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que el medio impugnativo horizontal «fue negado […] mediante auto del 23 de julio» siguiente.
2.6.- La colegiatura accionada, por resolución de 9 de noviembre ulterior, ratificó la determinación rebatida.
Tal providencia, predica, alberga afirmaciones de «completa falsedad» al señalar que «el día 2 de junio de 2015, se omitió poner en conocimiento del juzgado haber recibido la notificación por aviso», dado que a la servidora pública Carolina Escobar «se le había advertido de dicha situación, además fue ella quien dijo que no podía darle validez al aviso, porque en el expediente no reposaba dicho documento», circunstancia de la cual existe una testigo.
Asimismo, es mendaz la aseveración consistente en que por parte del licenciado que la representó judicialmente obró «una “actitud procesal totalmente reprochable si se tiene en cuenta que le asiste el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, desconociendo que, cuando [tal] acud[ió] al despacho [reprochado] el 2 de junio de 2015, y, estando dentro de la oportunidad legal […] la funcionaría [sic] Carolina Escobar, fue quien […] advirtió que no podía realizarse la notificación por aviso, toda vez que en el expediente no reposaba, incluso, habiéndole puesto de manifiesto dicha situación, advirt[i]ó que debía de realizarse una notificación personal».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que «se deje sin efecto jurídico el auto proferido el día 9 de noviembre de 2015» y, anejo a ello, la corporación acusada «pida disculpas y rectifique sus palabras injuriosas[,] calumniosas, contrarias a la honra, respeto y dignidad conforme a [su] actitud procesal».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado recriminado adujo que la mera discrepancia con la decisión adoptada no comporta la irrupción de la anomalía endilgada.
El tribunal encartado, tras reseñar brevemente el decurso de lo actuado, acotó que «la providencia proferida […] servirá de sustento a la defensa que por este medio se hace, en la cual, lo único que se hizo fue analizar con la mayor independencia e imparcialidad posible, las actuaciones surtidas, a fin de desatar la alzada e impartir una recta y adecuada administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la providencia de segundo grado dictada dentro del sub lite por la colegiatura recriminada, adiada 9 de noviembre de 2015, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Acta de 23 de junio de 2015, mediante la cual se «notificó personalmente» a la compañía quejosa la resolución de 16 de enero de ese año que admitió la denuncia del pleito que le fue realizada (fl. 24).
3.2.- Determinación de 11 de junio posterior, a través de la cual el juzgado encartado dispuso, entre otras cosas, tener «por no contestada la denuncia del pleito» que formuló la tutelista (fls. 20 a 23).
3.3.- Decisión confirmatoria de la reseñada en el numeral anterior, dictada por la sala reprochada el 9 de noviembre siguiente (fls. 12 a 19).
4.- Examinado el pronunciamiento cuestionado cabe destacar que la corporación encartada, al proferir la providencia de segundo grado ut supra, no incurrió en irregularidad tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras realzar la básica y cardinal importancia que para el juicio representa el acto de intimación, entre otras reflexiones, que «se tiene que la sociedad Central de Inversiones S.A. “CISA”, a quien le fue denunciado el pleito por la parte demandada, acudió el día 2 de junio de 2015 a notificarse personalmente del auto de 16 de enero anterior, por medio del cual se admitió la denuncia del pleito allegando escrito de respuesta el día 5 de junio cuando de acuerdo a la notificación personal, se vencía el término de tres (3) días con el que contaba».
Empero, siguió exponiendo, «posterior a la diligencia de notificación personal, el apoderado judicial de la parte denunciante, allegó al juzgado [acusado] la constancia de envío de la notificación por aviso en la que se da cuenta que desde el 25 de mayo de 2015, el mismo habla sido recibido por la denunciada, lo que motivó la decisión del 11 de junio de 2015, mediante la cual el [despacho accionado], analizando lo acontecido y teniendo en cuenta las fechas en las que se llevaron a cabo las diferentes actuaciones, decidió dejar sin valor la notificación personal y darle efectos a la notificación por aviso, consecuente con lo cual, no tuvo en cuenta la contestación a la denuncia del pleito y a la demanda, por resultar extemporánea».
Realzó, entonces, que «[p]retender, como lo ha alegado [la sociedad peticinaria], pasar por alto lo que en buena hora advirtió el juzgado [querellado], cuando al efectuar el control de legalidad se percató de lo acontecido, dejando sin valor la notificación personal, implicaría dejar al arbitrio del denunciado la suerte del trámite, toda vez que habiendo recibido ya la notificación por aviso, omitió poner en conocimiento del juzgado que había recibido ya el aviso, actitud que seguramente condujo a que le fuera notificada personalmente la providencia, actitud procesal totalmente reprochable si se tiene en cuenta que le asiste el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y no como pretende ahora, ocultando su conducta, al atribuirle responsabilidades al despacho pretendiendo mostrarlas como errores».
Elucidó, inmediatamente, que «el aviso fue recibido por la sociedad denunciada el día 25 de mayo de 2015, de manera que se entiende surtida la notificación al día siguiente, esto es, el 26 de mayo y contaba con el término de tres (3) días para acudir al despacho a retirar el traslado, posibilidad que tuvo hasta el día 29, vencido el cual, comienza a contarse el término para contestar que se venció entonces, el tres (3) de junio de 2015; y la respuesta a la denuncia del pleito fue allegada el 5 de junio tal y como puede apreciarse en el sello de recibido de la oficina judicial».
Finalmente, tras poner de presente los numerales 1º y 2º del artículo 71 de la ley de ritos civiles, sostuvo que la empresa censora, «con anterioridad a la fecha en la cual acudió a notificarse personalmente del auto que admitió la denuncia del pleito[,] tenía en su poder la notificación que en acatamiento de las disposiciones legales, se le efectuó mediante aviso».
4.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, esto es, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, al margen que esta Corporación la comparta íntegramente dado que este no es el escenario idóneo para ello, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable, aparte que se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Es decir, que al haber sido notificada la empresa tutelista, por aviso, de la decisión admisoria de la denuncia del pleito efectuada, desde un comienzo y en data anterior a la cual lo propio se realizó personalmente por parte de una empleada del juzgado recriminado cuando allí acudió su abogado, ello comportó que este último erróneo acto de intimación deviniera inane dada la precedencia y validez de aquel, por lo cual, como los términos que corrían para verificar la tempestiva contestación se habían de principiar a computar a partir de la fecha de recibo del documento a que alude el artículo 320 de la ley de ritos civiles, que no del postrero invalidado, aconteció que la contestación radicada se reputó, bajo dicha óptica, extemporánea, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 54, 71, 118, 120, 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al margen de lo acotado, ha de señalarse que la colegiatura acusada, según se desprende del texto de la providencia de marras, al entender la ocurrencia de un connato de afrenta, por cuenta de la compañía peticionaria, a los deberes a que están obligadas «las partes y sus apoderados», procedió a recordar en qué consistían tales, lo cual en criterio de la Corte no tiene el alcance a ello otorgado por la quejosa, de constituir «palabras injuriosas [y] calumniosas», de donde emerge que no hay lugar a pronunciamiento adicional sobre el particular. Con todo, si la referida sociedad permanece en ese entendido, a su alcance están las vías legales para ventilar ese concreto asunto, ya que la presente acción constitucional no es la senda para debatir esa vicisitud.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA