2016

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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC461-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00747-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Fernández Acuña, obrando en nombre propio y como Gerente de la Regional Nororiente de la Nueva EPS en contra de los Juzgados Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Girón –Santander-, vinculándose a Laura Victoria Santos Chona como agente oficioso de la señora Teresa Rueda Suárez, Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema de Seguridad Social en Salud –Fosyga- y Marlon Yesid Rueda Vega.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, en su condición de «Gerente de la Regional Nororiente de NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD», demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al interior del incidente de desacato planteado en la acción de amparo que le adelantó Laura Victoria Santos como agente oficioso de Teresa Rueda Suárez.

2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón –Santander- le correspondió el trámite de la referida tutela y en fallo del 26 de junio de 2015 concedió la salvaguarda reclamada y le ordenó a la Nueva EPS «que en el término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiese realizado, autorice y suministre los PAÑALES PARA ADULTO TENA SLIP Y LA CREMA ANTI[P]AÑALITIS en la medida en que lo requiera la paciente Rueda Suarez y siga otorgando todos los fármacos, tratamientos e insumos médicos que le sean prescritos sin dilación alguna y de manera continua e ininterrumpida por el tiempo que sea requerido de conformidad con la ATENCIÓN INTEGRAL que se le debe brindar en todo lo relacionado con las enfermedades “NODULO PULMONAR SOLITARIO EN TERCIO MEDIO HEMITORAX IZQUIERDO CON ANEMIA NORMOCITICA E INSUFICIENCIA CARDIA[C]A CONGESTIVA” sin la exigencia del pago de cuotas moderadoras o copagos». Asimismo dispuso que «dentro de la semana siguiente a la notificación de esta providencia, valore la condición de la paciente y determine si necesita el servicio de enfermería 24 horas, el de transporte en ambulancia y de alimentación, tal y como la agente lo solicita. En caso de que se considere precisa su prestación, la entidad demandada dispondrá su suministro dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su valoración» [negrilla del texto original], (fl. 2 cdno. 1).

2.2.- El usuario consideró que la EPS desatendió la orden y formuló incidente de desobediencia el 3 de septiembre de 2015, al que dio respuesta y, el día 15 de ese mismo mes y año el juzgado abrió formalmente el trámite sancionatorio, que le fue notificado el «24 de Septiembre de 2015» (fl. 2 ibíd.).

2.3.- Posteriormente «el 28 de Septiembre se notifica la sanción de arresto de 02 días y 05 salarios [sic]» en su contra, la cual «fuere confirmada el 06 de Octubre de los corrientes» (fl. 2 ib.).

2.4.- El 19 de octubre ulterior presentó solicitud de cesación de efectos de esa determinación, la cual fue mantenida mediante proveído de «21 de octubre de 2015» (fl. 2 ib.).

2.5.- El desacato «versa sobre la demora en la prestación del servicio de cuidador domiciliario de acuerdo a la orden médica adjunta prescrita en la valoración realizada el 18-09-2015 por la IPS FOSCAL» que determinó: «PACIENTE FEMENINO QUIEN SE ENCUENTRA CONDEPENDENCIA [sic] MODERADA SECUNDARIO A SU PATOLOG[Í]A DE BASE, LA CUAL LE IMPOSIBILITA LA MARCHA BARTHEL DE 55/100, MOTIVO POR EL CUAL ES ACTA [sic] PARA INGRESO DEL PROGRAMA DOMICILIARIO, SEGÚN FALLO DE TUTELA DE JUZGADO REQUIERE DE PAQUETE DE CUIDADOR DOMICILIARIO DE 24 HORAS EN AN[Á]LISIS DEL PACIENTE SE DA ORDEN PARA 12 HORAS, YA QUE CUENTA CON UN CUIDADOR ACTIVO, EN EL MOMENTO NO REQUIERE DE PAÑALES DEBIDO A QUE NO TIENE INCONTINENCIA, DA ORDEN PARA TERAPIAS F[Í]SICAS DOMICILIARIAS, EN EL MOMENTO LA MEDICACIÓN LA TIENEN [sic] VIGENTE DADA POR ESPECIALISTA DE CARDIO[LOGÍ]A» (fls. 6-7 cdno. 1)

2.6.- La EPS autorizó el servicio de «ASISTENTE DE CUIDADO PERSONAL Y DOMICILIARIO 12 HRS DIURNO» y confirmó telefónicamente que el sábado 17 de octubre comenzaron la prestación del mismo, con lo cual considera que cumplió el fallo (fls. 7-8 ibíd.).

3.- Deprecó, conforme a lo relatado, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón- Santander y/o a la Célula Judicial Octava Civil del Circuito de Bucaramanga «dar trámite a la solicitud de cesación de efectos por cumplimiento total del fallo de tutela emitido por su despacho y cese la sanción que tiene en contra de la NUEVA EPS representada por la Dra. CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA. Ya que la figura de la CESACIÓN DE EFECTOS se puede tramitar una vez cumplido el fallo y aun posterior a la confirmación de sanción ya que el fin del desacato no es punitivo sino coercitivo para obligar al cumplimiento de los fallos» (fl. 35 ib.).

4.- El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el presente asunto mediante auto de 28 de octubre de 2015 (fls. 80-83 ib.), y negó el amparo el 9 de noviembre siguiente (fls. 112-125, ib.), siendo impugnado por la actora (fls.132-164 ib.).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1.- La funcionaria de circuito querellada manifestó que ese despacho conoció en grado de consulta el incidente de desacato objeto de la queja constitucional y, el 5 de octubre de 2015, confirmó la decisión del a quo, sin que le haya vulnerado a la accionante los derechos aludidos en el libelo genitor, «esto habida cuenta que en todas las actuaciones se tuvo a la vista el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como las pruebas que obraban en el expediente, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo», por lo que, solicitó se deniegue la salvaguarda.

Agregó que los argumentos y pretensiones de la gestora «hacen referencia única y exclusivamente a la decisión proferida en primera instancia, en lo que respecta a la no inaplicación de la sanción impuesta por desacato al fallo de tu tutela y en ningún momento va encaminada a revocar la decisión tomada por es[e] despacho». (fls. 99-100 cdno. 1)

2.- El Director jurídico del Ministerio de Salud y Protección solicitó declarar la improcedencia de la acción contra dicho organismo por falta de legitimación por pasiva, toda vez que «esta entidad no es quien profirió la decisión que motivó al accionante para presentar la tutela del asunto, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de es[e] Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados» (fls. 101-103 ibíd.).

3.- La operadora de justicia municipal cuestionada sostuvo que «conoció de la acción de tutela presentada por la Doctora LAURA VICTORA SANTOS CHONA, en calidad de Procuradora de Familia, en representación de la señora TERESA RUEDA SUÁREZ» concediendo el amparo reclamado, donde la allí accionante informó del incumplimiento de la orden constitucional y el juzgado realizó el requerimiento previo que ordena el Decreto 2591 de 1991, dio apertura al trámite incidental, notificando en debida forma a la encartada y, «profirió decisión de sanción por desacato, al encontrar que el accionado no cumplió la orden emitida por el juez de tutela», decisión, que fue consultada y confirmada.

Agregó que la aquí actora presentó «solicitud de cesación de efectos de la decisión sancionatoria el día 19 de octubre. La cual fue denegada por el juzgado en decisión motivada del 21 de octubre siguiente» porque en la sentencia «se impartieron sendas órdenes a su cargo, entre otras, suministro de pañales, crema anti pañalitis, además de ordenar que, en la semana siguiente a la notificación del fallo de tutela, se valorara y determinara la necesidad de servicio de enfermería 24 horas y transporte en ambulancia» y de ellas sólo informa que «la señora TERESA RUEDA SUAREZ fue valorada y se autorizó paquete diurno de asistente de cuidado personal por 12 horas, pero na[d]a se dijo respecto de las demás órdenes impartidas, valga decir, suministro de pañales, crema antipañalitis. Es decir, la orden no se ha cumplido a cabalidad para que proceda la cesación de los efectos de la sanción» (fls. 105-107 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo negó el amparo por considerar que «gran parte de los argumentos aquí [sic] expuestos como motivos de inconformidad con los autos sancionatorios, fueron alegados [sic] en escrito presentado en la secretaría del JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRON el 19 de octubre de 2015 en el que se solicitó, como acá se solicita, la «cesación o en su defecto suspensión de la sanción de arresto emitida dentro del desacato promovido (…)»», pero los fundamentos de la decisión de desestimar la petición de cesación, «no son caprichosos o arbitrarios, por el contrario están fundados», los cuales señalan que el incidente de desacato se promovió porque «no le habían suministrado a la señora TERESA RUEDA SUAREZ ni los pañales ni la crema antipañalitis, así como tampoco se la había valorado como se ordenó en el fallo a fin de que estableciera la pertinencia o no de asignarle una enfermera por las 24 horas del día, el servicio de transporte de ambulancia y de alimentación» y que del escrito allegado junto con las pruebas por la NUEVA EPS el 19 de octubre de 2015, se puede colegir que «esa entidad promotora de salud aún no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 26 de junio de 2015, lo anterior por cuanto la NUEVA EPS no probó y tampoco obra prueba dentro de estas diligencias que haya hecho efectiva la entrega a la paciente RUEDA SUAREZ de los pañales para ADULTO TENA SLIP y LAS CREMAS ANTIPAÑALITIS, tal como se ordenó hacerlo en la sentencia de tutela respecto del cual se depreca su desacato» y que en dicho memorial no se hace mención de «la provisión de los insumos (pañales y cremas antipañalitis) que ordenó este estrado debían serle suministrados a la señora TERESA».

Asimismo, que «otra de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 26 de junio fue librada en el sentido de que la EPS debía valorar a la señora TERESA RUEDA SUARE[Z] para determinar si ésta necesitaba del servicio de enfermera para las 24 horas del día, así como del servicio de transporte de ambulancia y de alimentación», pero del aludido petitorio «se deduce que la señora TERESA fue valorada el 18 de septiembre de los corrientes por la IPS FOSCAL y se decidió ingresarla al programa domiciliario, autorizándole un paquete diurno de asistente de cuidado personal y domiciliario por 12 horas y que la IPS FOSCAL se comprometió a dar inicio el sábado 17 de octubre de 2015», pero «no se determinó la pertinencia del servicio de enfermería por las 24 horas del día, ni tampoco se determinó la viabilidad de ofrecerle a la paciente el servicio de transporte de ambulancia y de alimentación como se dejó establecido en el fallo», amén que la accionada no se refirió a estos servicios en particular, por lo que concluyó que «la NUEVA EPS contrario a lo que afirma, no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en sentencia del 26 de junio de [2015], motivos más que suficientes para no levantar la orden de sanción por desacato impartida sobre la señora CLAUDIA PATRICIA FERNANDEZ ACUÑA como Gerente de la Regional Nororiente de la NUEVA EPS».»

Seguidamente señaló que la funcionaria municipal censurada «no le ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues sí respondió la petición de cesación o suspensión de la sanción por cumplimiento del fallo, solo que como no encontró demostrado en su totalidad, no en parte, el cumplimiento del fallo de tutela, resolvió negativamente la petición», así como que en el trámite del incidente, «desde su apertura hasta la decisión […] de imponer la sanción» y de la juez ad quem de confirmarla, se cumplió con el procedimiento de ley, dado que la quejosa «fue llamada al incidente en condiciones tales que se le garantizó efectivamente su derecho a ser oída y ejercer su derecho de defensa»; las decisiones de «imposición de la sanción y confirmación de la misma están fundadas no solo en las normas que regulan el trámite del incidente de desacato y en la prueba del incumplimiento de las prestaciones impuestas en el fallo de tutela, sino, lo relevante, en la responsabilidad subjetivade [sic] la sancionada, que contrario a lo que alega la accionante, se observa demostrada» por cuanto «no se cumplieron las prestaciones en su integridad y si no hay justificación para este incumplimiento, no es arbitrario concluir en la responsabilidad subjetiva del sujeto pasivo de la obligación, esto es, del deudor de la prestación».

A la par adujo que la funcionaria de circuito al resolver la consulta «hizo un control de legalidad de la sanción y, al igual que la señora juez a quo, encontró demostrada la responsabilidad subjetiva de la sancionada», para lo cual afirmó que «[n]o se observa justificación cierta y objetiva para que las órdenes impartidas no se hayan cumplido, o por lo menos no se expuso dentro del trámite, pues por el contrario, la Gerente Regional Nororiente de la NUEVA EPS, hizo caso omiso a los requerimientos de la administración de justicia y guardó silencio frene al cumplimiento de la sentencia sin que pueda por ello predicarse que existieron factores determinantes que hicieran imposible cumplir lo ordenado»; que además, «[t]uvo la parte accionada el tiempo necesario para cumplir con la orden emanada en sede de tutela pero no realizó los trámites necesarios para ello y o [sic] se demostró por lo menos el ánimo, la disposición o la intención de cumplir el fallo de tutela. Simplemente, un tercero, quien no demostró la calidad con que dijo actuar, refirió algunos trámites relacionados con la valoración de la paciente para determinar el cumplimiento de las obligaciones que debían consumarse dentro de la semana siguiente al proferimiento del fallo, mas olvidó que fueron impartidas órdenes que debían acatarse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, que se habían incumplido también».

Señaló, de otra parte, que en el escrito presentado por la actora el 29 de octubre de 2015, allegado con posterioridad al auto que desestimó la suspensión de la sanción, del día 21 del mismo mes y año, expresa que «[q]uedando pendiente el determinar la necesidad del servicio de ambulancia y del suministro de nutrición. Por lo cual se programa nuevamente valoración la cual se programa y es realizada el 28 de octubre de 2015 en donde se registra en la historia clínica respecto a la solicitud de nutrición el médico indica que actualmente tiene buen patrón nutricional y remite para valoración por Nutricionista la cual se programa para el 2 de noviembre de 2015 de acuerdo a la confirmación de la IPS TOTAL CARE» y en cuanto a la «necesidad de ambulancia para el traslado a las citas médicas, se registra que la usuaria está en buenas condiciones y no requiere dicho servicio», de donde se demuestra que «sí faltaban prestaciones por cumplir, en consecuencia, no puede afirmarse que el auto del 21 de octubre de 2015 haya sido arbitrario o caprichoso, que sea una vía de hecho o contenga una irregularidad que vulnere el derecho fundamental al debido proceso de la accionante».

En el mismo sentido precisó que el Tribunal «no es la autoridad competente para resolver sobre este documento del 29 de octubre de 2015, pues no es el juez natural del incidente de desacato» y por tanto dispuso su envío al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón a fin de que se le dé el trámite de ley (fls. 112-125, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada especial de la actora, con fundamento en similares razones a las expuestas en el libelo genitor y haciendo énfasis en que la entidad cumplió el fallo de tutela, para lo cual aduce, de un lado, que «el señor Abelardo Rincón, cónyuge de la afiliada presentó escrito ante el Juzgado Segundo Municipal de Girón, donde manifiesta que la NUEVA EPS se encuentra al día en los servicios por ella requeridos»; y, de otro, que en la valoración médica realizada el 18 de septiembre de 2015 por la IPS FOSCAL se dictamina la necesidad de un cuidador activo para 12 horas, servicio que empezó a prestarse el 17 de octubre siguiente; se estableció que en el momento no requiere de pañales debido a que no tiene incontinencia y, se da orden para terapias físicas domiciliarias. Además «se programó valoración la cual fue realizada el día 18 de Septiembre de 2015, en donde se determinó la necesidad de contar con Asistente de Cuidado 12 horas y que no requería el uso de pañales», quedando pendiente «el determinar la necesidad del servicio de ambulancia y del suministro de nutrición»; se programa nuevamente valoración que «es realizada el día 28 de Octubre de 2015 en donde se registra en la historia clínica respecto a la sol[ici]tud de nutrición el médico indica que actualmente tiene buen patrón nutricional y remite para valoración por Nutricionista la cual se programa para el día 02 de Noviembre de 2015 de acuerdo a la confirmación de la IPS TOTAL CARE».

Agrega que respecto a la necesidad de ambulancia para el traslado a las citas médicas, «se registra que la usuaria está en buenas condiciones y no requiere dicho servicio», por lo que, «los servicios fueron garantizados y lo requerido por la usuaria se está presentado [sic] a cabalidad de acuerdo a la orden médica emitida» y si bien, «como se denota en el fallo de tutela, la NUEVA EPS no cumplió en tiempo lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, también es cierto que ya se le cumplió en su totalidad a la afiliada en cuanto a lo fallado» (fls. 132-164 cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.- Centrada la Corte en el motivo de la impugnación y observada transversalmente la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo, en últimas, contra los proveídos de 5 y 21 de octubre de 2015, a través de los cuales el Juzgado 8° Civil del Circuito en sede de consulta confirmó la sanción que le fue impuesta y, el estrado municipal acusado negó la «cesación de efectos de la sanción», al considerar que no se demostró el cumplimiento de la orden de tutela en su integridad.

2.- Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, las siguientes:

a) Mediante sentencia de 26 de junio de 2015, corregida el 8 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Teresa Rueda Suárez, ordenando a la Nueva EPS ««que en el término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiese realizado, autorice y suministre los PAÑALES PARA ADULTO TENA SLIP Y LA CREMA ANTI[P]AÑALITIS en la medida en que lo requiera la paciente Rueda Suárez y siga otorgando todos los fármacos, tratamientos e insumos médicos que le sean prescritos sin dilación alguna y de manera continua e ininterrumpida por el tiempo que sea requerido de conformidad con la ATENCIÓN INTEGRAL que se le debe brindar en todo lo relacionado con las enfermedades “NODULO PULMONAR SOLITARIO EN TERCIO MEDIO HEMITORAX IZQUIERDO CON ANEMIA NORMOCITICA E INSUFICIENCIA CARDIA[C]A CONGESTIVA” sin la exigencia del pago de cuotas moderadoras o copagos». Asimismo que «dentro de la semana siguiente a la notificación de esta providencia, valore la condición de la paciente y determine si necesita el servicio de enfermería 24 horas, el de transporte en ambulancia y de alimentación, tal y como la agente lo solicita. En caso de que se considere precisa su prestación, la entidad demandada dispondrá su suministro dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su valoración» (fls. 3-7 cdno. Corte).

b) La Procuradora 6ª Judicial II de Familia de Bucaramanga, agente oficiosa de la paciente, formuló incidente de desacato, que fue admitido el 30 de julio siguiente ordenándose notificar a Claudia Patricia Fernández Acuña, Gerente Regional Nororiente de la NUEVA EPS y le concedió el término de tres (3) días para ejercer el derecho de defensa, frente al cual el coordinador jurídico de dicha EPS presentó respuesta (fls. 13-16 cdno. Corte).

c) El 28 de septiembre de 2015, el despacho municipal censurado halló en rebeldía a «CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA como GERENTE REGIONAL NORORIENTE de la NUEVA EPS», y le impuso «arresto» por 2 días y «multa» de 3 salarios mínimos mensuales (fls. 17-20 ibíd.).

d).- El 5 de octubre ulterior, el juzgado de circuito acusado confirmó la sanción al encontrar que la orden de tutela no fue cumplida por el representante legal de la EPS accionada, la que «disponía claramente varias obligaciones», sin que se observe «justificación cierta y objetiva para que las órdenes impartidas no se hayan cumplido, o por lo menos no se expuso dentro del trámite, pues por el contrario, la Gerente Regional Nororiente de la NUEVA ESP, hizo caso omiso a los requerimientos de la administración de justicia y guardó silencio frente al cumplimiento de la sentencia sin que pueda por ello predicarse que existieron factores determinantes que hicieran imposible cumplir[la]».

Seguidamente señaló que la parte accionada tuvo el tiempo necesario para obedecerla, pero «no realizó los trámites necesarios para ello y o se demostró por lo menos el ánimo, la disposición o la intención de cumplir el fallo de tutela. Simplemente, un tercero, quien no demostró la calidad con que dijo actuar, refirió algunos trámites relacionados con la valoración de la paciente para determinar el cumplimiento de las obligaciones que debían consumarse dentro de la semana siguiente al proferimiento del fallo, más olvidó que fueron impartidas órdenes que debían acatarse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, que se habían incumplido también».

A la par sostuvo que el desacato «encierra ejercicio de un poder disciplinario del juez, por ello, para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada» y, a efectos de verificar ese tipo de responsabilidad «lo primero que ha de hacerse es determinar que se ha comunicado tanto el requerimiento previo como el inicio formal del desacató a la renuente, identificando e individualizando a la persona contra la cual se apertura, carga que cumplió a cabalidad la primera instancia, pues es CLAUDIA PATRICIA FERNANDEZ, como gerente de la Regional Nororiental, la encargada de acatar la sentencia y a ésta se le requirió para el cumplimiento del fallo pero prefirió ignorar la solicitud de explicaciones al punto que decidió no asistir al interrogatorio para el cual fue citada».

A título de colofón denotó que «contando con las oportunidades necesarias para ejercer su derecho a la defensa ante la eventual sanción por desacato, CLAUDIA PATRICIA FERNANDEZ ACUÑA prefirió no ejercitarlo, no acreditar el cumplimiento de las obligaciones que la judicatura le había impuesto», por lo que, al encontrar cumplido el trámite del incidente confirmó la providencia consultada (fls. 21-26. cdno. 1).

e) El 19 de octubre de 2015 la apoderada de la aquí actora solicitó a la funcionaria municipal querellada la cesación de efectos de la sanción, con fundamento en que la NUEVA EPS «ha cumplido con el imperativo judicial contenido en el fallo objeto de trámite incidental» (fls.27-39 cdno. Corte).

f) El día 21 del mismo mes y año el despacho resolvió «MANTENER la orden de sanción por desacato» considerando que el incidente de desobediencia se promovió porque «no le habían sido suministrados a la señora TERESA RUEDA SUAREZ ni los pañales ni la crema antipañalitis, así como tampoco se la había valorado como se ordenó en el fallo a fin de que se estableciera la pertinencia o no de asignarle una enfermera por las 24 horas del día, el servicio de transporte de ambulancia y de alimentación» y que de la solicitud de cesación, se puede colegir que esa EPS aún no ha acatado el fallo de tutela por cuanto no probó «que haya hecho efectiva la entrega a la paciente RUEDA SUAREZ de los pañales para ADULTO TENA SLIP y LAS CREMAS ANTIPAÑALITIS, tal como se ordenó hacerlo en la sentencia de tutela» y, en el memorial de 19 de octubre no se hace mención a la «provisión de los insumos (pañales y cremas antipañalitis)».

Asimismo, que en el fallo se dispuso «que la EPS debía valorar a la señora TERESA RUEDA SUARE[Z] para determinar si ésta necesitada del servicio de enfermera para las 24 horas del día, así como del servicio de transporte de ambulancia y de alimentación», pero del mencionado escrito «se deduce que la señora TERESA fue valorada el 18 de septiembre de [2015] por la IPS FOSCAL y se decidió ingresarla al programa domiciliario, autorizándole un paquete diurno de asistente de cuidado personal y domiciliario por 12 horas y que la IPS FOSCAL se comprometió a dar inicio el sábado 17 de octubre de 2015», pero «no se determinó la pertinencia del servicio de enfermería por las 24 horas del día, ni […] la viabilidad de ofrecerle a la paciente el servicio de transporte de ambulancia y de alimentación como se dejó establecido en el fallo», servicios a los que la accionada no se refirió, por lo que concluyó que «la NUEVA EPS contrario a lo que afirma, no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en sentencia del 26 de junio de [2015], motivos más que suficientes para no levantar la orden de sanción por desacato» (fls. 41-42 cdno. Corte).

g) El 27 de octubre de 2015 la encartada solicitó a la jueza de conocimiento ordenar que su detención se cumpla en el lugar de su residencia y, el 19 de noviembre siguiente dicho estrado dispuso resolverla «una vez se tenga conocimiento de la decisión en firme del fallo de tutela» (fls. 43-44 ibíd.).

h) El 20 de noviembre de 2015 la gestora solicitó nuevamente la cesación de la sanción por el cumplimiento de la orden de amparo, teniendo como fundamento una comunicación signada por el señor Abelardo Rincón Díaz, en la que manifestó al juzgado municipal ser el «cónyuge de la señora Teresa Rueda», y adujo que «los motivos que originaron el incidente de desacato han sido resueltos» (fls. 45-60 y 62 ib.).

i) Con proveído de 9 de diciembre ulterior la operadora de justicia determinó dar trámite «a la solicitud pendiente de resolver del 27 de octubre de 2010; así como el escrito allegado por la accionante […] solicitando la cesación o en su defecto suspensión de la sanción de arresto y multa por desistimiento del afiliado […], una vez en firme la decisión de segunda instancia de tutela» (fl. 63 ib.).

3.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el amparo no procede, en línea de principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, como cuando «se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente» (CSJ, STC11613-2015, 2 sep. 2015, rad. 01354-01), bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes en litigio.

3.1.- También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos han de ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la accionada; con todo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejúsdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.

Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto implica una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desobediencia, prevista en el canon 52 ídem, supone una de índole subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no sólo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.

3.2.- Sobre el particular ha señalado la Corte que:

En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que la tutela es un medio de protección de los derechos fundamentales de carácter excepcionalísimo, con mayor razón, cuando ésta se impetra contra un incidente de desacato, frente al cual, el ámbito de las competencias del juez de amparo debe estar limitado a: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC T-1113/08). Y además: para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta -si fuere el caso- no es arbitraria (se resalta) en (CSJ STP3281-2014, 11 mar. 2014, rad. 72.340).

3.3.- En efecto, la acción de tutela y el «incidente de desacato» conforman un sólo instrumento de protección constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge precisamente ante el incumplimiento del «fallo de tutela»; razón por la que en principio, no es posible el estudio de una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello, significaría un encadenamiento sin fin que perturbaría la seguridad jurídica, el obedecimiento y acatamiento de las «decisiones constitucionales» empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta vulneración de las garantías esenciales del debido proceso y defensa del afectado.

4.- Analizada la actuación surtida en el trámite de desobediencia la Sala no advierte en la misma una situación de desconocimiento evidente de las prerrogativas invocadas, pues, su individualización y vinculación al trámite se produjo tal como quedó reseñado anteriormente, al punto que intervino en el mismo, respetándosele su derecho a la «defensa», sin que se observe vulneración alguna a las garantías que proclama como conculcadas; amén que se consignaron las precisas razones por la cuales se arribó a la decisión ratificatoria, mismas que tuvieron apoyatura en las pruebas arrimadas

5.- Además, valga ponerlo de presente, la petición de salvaguarda invocada resulta prematura toda vez que las circunstancias que ahora invoca ante este estrado como exculpatorias a fin de que se levanten las sanciones impuestas, fueron puestas en consideración del funcionario de la causa, estando en curso la presente acción constitucional (memorial de 20 de noviembre de 2014 fl. 45-60 cdno. 2da isnt.), frente a las que este dispuso pronunciarse «una vez en firme la decisión de segunda instancia de tutela» (auto de 9 de diciembre de 2015 fl. 63 ibíd.), siendo en todo caso, dicho operador de justicia el competente para entrar a analizar el acervo probatorio al respecto, amén que, conforme al artículo 27 del D. 2591 de 1991, tal funcionario «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por tanto, la reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

Y, por otro lado, habida cuenta que en el sub júdice no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la acción de tutela contra desacato, según quedó visto.

5.- No obstante, se conmina a la funcionaria municipal cuestionada para que, previo a la materialización de la orden sancionatoria a la aquí actora, resuelva la petición de 20 de noviembre de 2015 que esta le formuló, encaminada a demostrar el cumplimiento de la orden de tutela.

6.- Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Por secretaría remítase copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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