ATC4626-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC4626-2016  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2016-00096-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Correspondería  a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Única del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  el 14 de junio de 2016, en la acción de tutela promovida por  Lina  Paola Ortiz  contra el Ministerio  de  Vivienda,  Ciudad y Territorio,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

  

  

  

  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental a una vivienda digna,  presuntamente  conculcado por la Cartera Ministerial convocado por no haberle hecho  entrega del subsidio de vivienda de interés social, a pesar de  que invoca su condición de víctima del desplazamiento  forzado.  

  

2.        En síntesis,  sostiene que es víctima del desplazamiento forzado y por ende  sujeto de especial protección dado su alto grado de  vulnerabilidad; manifiesta que solicitó al Ministerio de  Vivienda Ciudad y Territorio el auxilio habitacional a que tiene  derecho dada la situación especial en que se encuentra, y  obtuvo respuesta negativa bajo el argumento de que respecto de ella  «NO  EXISTE POSTULACIONES DEL HOGAR en el sistema de información».  

  

Pide que se ordene  al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio le entregue el subsidio  para acceder a un hogar (fls. 1 y 2, cd. 1).  

  

3.        La Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, mediante sentencia proferida el 14 de junio de  2016, negó el amparo solicitado, por considerar que no se  cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que la  interesa «no  se ha ni siquiera postulado, y actualmente cuenta con la posibilidad  de hacerlo para el programa de vivienda gratuita».  

  

4.        La  quejosa impugnó el  fallo anterior (fl .27, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. En el presente  asunto, la accionante pretende que se ordene al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio efectúe otorgar a su nombre el  auxilio habitacional a que tiene derecho por ser damnificada del  desplazamiento forzado.  

  

2.        Al  respecto, advierte la Corte que el artículo 3º del  Decreto  555 de 2003,  en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo Nacional  de Vivienda – Fonvivienda le compete: (a) «diseñar,  administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de  Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas  señaladas por el Gobierno Nacional…»,  (b) «[a]signar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y  con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional  …»,  (c) «[a]tender  de manera continua la postulación de hogares para el subsidio  familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de  gestión u otros mecanismos…»,  (d) «[c]oordinar  a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los  proyectos de vivienda de interés de social…»,  (e) «[r]ealizar  interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la  correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda»  (subraya  la Corte).  

  

3.        En  ese orden de ideas, a pesar de que la promotora dirigió la  tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha  entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por  cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar,  asignar, rechazar y verificar la ejecución de los subsidios de  vivienda familiar para la población beneficiaria y en esa  medida es, como lo ha dicho esta Corte, «la  llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la  reclamante»  (ATC632-2015).  

  

Concretamente  sobre las competencias en materia de vivienda para la población  desplazada, el artículo 5° de la ley 975 de 2004,  contempla, en su inciso 1°, que «Las  entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata  este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a  los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en  los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces,  y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones  parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo  establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».  

  

Ahora  bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el  Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, es una entidad dotada de  «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado  por servicios (literal a), numeral 2º ídem).  

  

4.        Por lo tanto,  la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  es apenas aparente, como quiera que, como ya se dijo, es Fonvivienda  quien debe pronunciarse sobre la entrega del subsidio pretendido por  la promotora del resguardo.  

  

Sobre  la referida vinculación  de entidades del orden central, la Sala ha señalado que:  

  

«(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»   (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;  ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad.  2015-00574-01, entre otros).  

  

Así las  cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de  la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera  instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría  de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso  segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

  

5.   Luego, en tales condiciones, se configura  la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del  artículo 133 del Código General del Proceso vigente  desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (se  destaca).  

  

Así las  cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición,  que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  la  Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 14 de junio de  2016, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima  habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la  primera instancia.  

  

6. En cuanto a la  potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia» (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016,  rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).  

7.        Ahora,  frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una  vez más lo que sobre el punto ha dicho la Corte:  

  

«(…)  no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía  y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

  

En esta misma  perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y  con plena vigencia (…)».  (CSJ,  ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de  2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y  ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01).  Resalta la Sala.  

  

DECISIÓN  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia el 14 de junio de 2016 en el asunto de la referencia.  

  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los  Juzgados del Circuito o  con categoría de tal de la ciudad de Florencia, que  corresponda de acuerdo con el reparto.  

  

3.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *