ATC4623-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC4623-2016  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2016-00343-01  

  

  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de junio de 2016 por la Sala  Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la acción de tutela promovida por Fredy  Humberto Ortiz Esteban contra  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad;  si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

  

Ello  al vislumbrar que la queja constitucional recae sobre la actuación  surtida en el proceso ejecutivo hipotecario (No. 2011-00248-00)  promovido por Clara Inés Patiño Albarracín  contra Horacio Martínez y Yenny Mutis Arciniegas; y a pesar de  que al avocar el conocimiento de la acción del epígrafe  el a-quo  dispuso  vincularlos al trámite, aquellos no fueron notificados a fin  de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  siendo evidente que tienen un interés directo en la causa.  

  

Nótese  que si bien a las citadas partes procesales les fueron remitidos los  oficios Nos. 10059/2016 y 10060/2016 (fls. 50 y 51, cdno 1),  comunicándoles la admisión de la acción de  tutela, y los oficios N        os. 11439/2016 y 11440/2016 (fls. 72 y 73,  cdno 1), informándoles la decisión adoptada en el fallo  constitucional de primera instancia, tales misivas fueron  infructíferas en la medida en que la oficina de mensajería  las devolvió, frente a Clara Inés Patiño  Albarracín bajo la causal de «no  la conocen» y  respecto de Horacio  Martínez y Yenny Mutis Arciniegas  con el motivo de «No  reside» (fls.  68, 79, 122 y 123, cdno 1 respectivamente).  

  

Luego, el hecho de  haberse remitido tales comunicaciones, a las direcciones registradas  en el asunto cuestionado, no subsana la falencia anotada, puesto que  el fallador, cuando resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio, puede acudir al llamado  edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corporación.  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

(…)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…) (CC  A-018/05).  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Clara Inés Patiño  Albarracín, Horacio Martínez y Yenny Mutis Arciniegas,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Clara Inés Patiño  Albarracín, Horacio Martínez y Yenny Mutis Arciniegas,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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