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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC4623-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00343-01
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio de 2016 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Fredy Humberto Ortiz Esteban contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
Ello al vislumbrar que la queja constitucional recae sobre la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario (No. 2011-00248-00) promovido por Clara Inés Patiño Albarracín contra Horacio Martínez y Yenny Mutis Arciniegas; y a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción del epígrafe el a-quo dispuso vincularlos al trámite, aquellos no fueron notificados a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente que tienen un interés directo en la causa.
Nótese que si bien a las citadas partes procesales les fueron remitidos los oficios Nos. 10059/2016 y 10060/2016 (fls. 50 y 51, cdno 1), comunicándoles la admisión de la acción de tutela, y los oficios N os. 11439/2016 y 11440/2016 (fls. 72 y 73, cdno 1), informándoles la decisión adoptada en el fallo constitucional de primera instancia, tales misivas fueron infructíferas en la medida en que la oficina de mensajería las devolvió, frente a Clara Inés Patiño Albarracín bajo la causal de «no la conocen» y respecto de Horacio Martínez y Yenny Mutis Arciniegas con el motivo de «No reside» (fls. 68, 79, 122 y 123, cdno 1 respectivamente).
Luego, el hecho de haberse remitido tales comunicaciones, a las direcciones registradas en el asunto cuestionado, no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio, puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Clara Inés Patiño Albarracín, Horacio Martínez y Yenny Mutis Arciniegas, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Clara Inés Patiño Albarracín, Horacio Martínez y Yenny Mutis Arciniegas, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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