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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1548-2016
Radicación n.º 25000-22-13-000-2015-00622-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de Alianza Médica Integrar S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, siendo vinculados el Segundo Civil Municipal de esa localidad y Security Manegement On Line Ltda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante abogado, la actora sostiene que se violaron los derechos a la vida, salud, dignidad y debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá no notificó debidamente la sentencia que resolvió su amparo contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar.
3.- Como soporte fáctico, expone (folios 1 al 8 y 35 al 37):
3.1.- Que Security Management On Line Ltda. la ejecutó con un acuerdo de pago suscrito por quien no la representa.
3.2.- Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá libró mandamiento y cauteló dineros inembargables.
3.3.- Que dentro de la tutela que inició por esos hechos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad no la notició a ella o a su abogado en las direcciones suministradas, impidiéndoles impugnar.
4.- Pretende que se reste firmeza al fallo de ese despacho y se entere a su apoderado por el medio más expedito (folio 4).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juez municipal relievó que no emitió ninguna de las determinaciones aquí reprochadas (folios 20 al 23).
No hubo más intervenciones.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda puesto que el quejoso no ha formulado ninguna solicitud al denunciado (folios 38 al 40).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La vencida insistió en que no se le remitió telegrama a la nomenclatura que aportó para ese fin y que la decisión aquí apelada desconoce la nulidad absoluta derivada de ello, así como que el acusado perdió competencia porque el expediente está ante la Corte Constitucional, por lo que no existe otro medio de defensa (folios 45 y 46).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde dilucidar si el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá cometió un desafuero que amerite la guarda, al supuestamente no informar legalmente a los interesados lo resuelto en la tutela de Alianza Médica Integrar S.A.S. frente al Juzgado Civil Municipal de esa población.
2.- Las providencias de los administradores de justicia, por regla general, están exentas del examen propio de la tutela, excepto cuando son producto de su mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un lapso prudente a interponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios para conjurar la aparente lesión.
3.- Se hallan acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:
3.1.- Que Alianza Médica Integrar S.A.S. formuló tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, doliéndose de su actuación en el ejecutivo quirografario que le adelanta Security Management On Line S.A.S. (folios 1 cuaderno 1 y 13 al 17, Corte).
3.2.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito desestimó la solicitud (23 de octubre de 2015), ídem.
3.3.- Que el 28 de ese mes, la secretaría envió los respectivos telegramas a la calle 16 bis No. 16-39 de dicha ciudad, mientras que el certificado de existencia y representación legal de la quejosa indica que es la calle 75 No. 20 C 09, oficina 103 de Bogotá (folios 31 al 33 cuaderno 1 y 12 Corte).
3.4.- Que el 3 de noviembre, el vencido recurrió ante el superior (folios 3 al 5, Corte).
3.5.- Que el 2 de diciembre, el encartado le puso de presente que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional «al no ser apelada [la sentencia] dentro del término legal» (folio 5 vuelto, Corte).
3.6.- Que el asunto efectivamente se halla en dicha Corporación pendiente de si es escogido para revisión (folio 18, Corte).
3.7.- Que la interesada no acreditó que haya formulado alguna solicitud a esas autoridades en relación con los hechos de que aquí se duele.
4.- Se ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones:
El ataque que formula el libelista por su indebida vinculación no satisface el requisito de la subsidiariedad que preside la tutela, pues, evidentemente pretende que por este mecanismo excepcional se corrija el supuesto yerro cometido en otro asunto de similar talante, sin planteárselo al juzgado que habría incurrido en él para que examine la situación y, de encontrarlo procedente, adopte los correctivos pertinentes o si, como alega, estima que éste perdió competencia, ante la Corte Constitucional donde se encuentra el asunto a la espera de si es seleccionado para revisión, autoridad que tiene total autonomía para decidir en torno al tema.
Al respecto, en cuanto tiene que ver con el juez a-quo, la Sala sostuvo en un caso de similar linaje que
[p]ara resolver la presente demanda de amparo, es preciso advertir que el accionante censura la actividad judicial cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del trámite de una anterior queja de carácter constitucional, (…), específicamente, la notificación del fallo emitido, circunstancia que conduce a concluir que la actual demanda de protección constitucional es improcedente porque “ante una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela, no es un nuevo instrumento de tal naturaleza el idóneo para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó (…) la revisión eventual, instancias procesales a las que debe acudirse, ante los funcionarios habilitados para el efecto, en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades, cuestión que permite establecer la existencia de otros medios de defensa judicial” (CSJ STC, 14 nov. 2013, exp. 00423-01).
Y en lo que concierne a la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional, expresó
(…) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el gestor cuenta con la opción de exponer las irregularidades que aquí alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo (CSJ, STC, 29 en. 2015. exp. 00038-00).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA