CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1545-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03007-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Salud Total E.P.S. contra el Ministerio de Salud y Protección Social.

  1. ANTECEDENTES

1.La entidad actora demanda el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada.

2.En sustento de su queja, expone que el 23 de junio de 2015 le consultó al ente acusado sobre la vigencia del artículo 24 de la Resolución N° 1561 de 1994, “(…) referente a los servicios de postparto (…)”; así como lo concerniente a la obligación de las IPS para continuar con la atención de la paciente luego de efectuar ese procedimiento y los honorarios causados por ello.

El 18 de agosto de 2015, el Ministerio convocado contestó, empero su pronunciamiento “(…) no fue clar[o] ni precis[o] (…)”, pues se limitó a transcribir el canon enunciado y advertir su derogatoria, ocurrida en virtud de la expedición del Decreto 2423 de 1996.

Como esa última norma no define “(…) la carga prestacional de servicios de salud bajo la modalidad de control postparto (…)”, como sí lo hacía la Resolución N° 1561 de 1994, el 30 de septiembre de 2015 acudió nuevamente al organismo querellado para obtener una aclaración de lo peticionado.

A la fecha de interposición de este resguardo no ha obtenido respuesta (fls. 16 y 17, cdno. 1).

3.Exige, por tanto, contestar su reclamación de forma “(…) clara, concreta y precisa (…)” (fl. 20, ídem).

    1. Respuesta del accionado

El Ministerio atacado guardó silencio.

    1. La sentencia impugnada

El Tribunal concedió la salvaguarda solicitada y le impuso al ente atacado responder de fondo las dos misivas presentadas por la entidad demandante, pues la de 23 de junio de 2015 fue respondida parcialmente y no se probó haberse emitido algún pronunciamiento respecto de la de 30 de septiembre de 2015 (fls. 28 y 29, cdno.1).

    1. La impugnación

El Director Jurídico del despacho ministerial querellado señaló que el a quo constitucional no tuvo en consideración su contestación a la tutela, donde señaló, concretamente, que frente a la primera reclamación de la gestora emitió la comunicación de 6 de agosto de 2015, atendiendo los interrogantes 1 y 5 de la misma y remitiéndose en cuanto a los numerales 2, 3 y 4 al “(…) concepto técnico que sobre el particular emitió la Subdirección de Operación del Aseguramiento en Salud de la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones (…)”.

Agregó que respecto de la solicitud de aclaración incoada por la promotora el 30 de septiembre de 2015, se pronunció el 1° de diciembre siguiente, insistiendo en algunos argumentos soporte de la respuesta inicial y completándola “(…) tanto en lo jurídico como en lo técnico (…)”.

En consecuencia, demandó denegar el amparo por acaecer un hecho superado (fls 87 al 91, cdno. 1).

2.CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho de petición, esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.

Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y particulares para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.

Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:

(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2.

2.Examinadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se encuentra que en escrito radicado el 23 de junio de 2013, la actora elevó una reclamación ante el Ministerio atacado, pretendiendo respuesta frente a los siguientes interrogantes:

(…) 1. ¿El artículo 24 de la resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social está vigente?”.

2. ¿Es obligación de las instituciones prestadoras de los servicios de salud, atender las consultas postparto cuando ellas mismas han realizado el procedimiento obstétrico?”.

3. ¿En ese orden de ideas, es legal exigirle a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que llevaron a cabo el parto, la prestación de la consulta postparto sin que por esta razón se genere el cobro de honorarios adicionales? (…)”.

4. ¿Las instituciones prestadoras de servicios de salud que practicaron el parto y que no asumen las consultas postparto, están vulnerando el principio de la integralidad de la atención del servicio de salud? ¿Qué tipo de sanciones se podría imponer a las mismas? (…)”.

5. Favor indicar que artículos de la Resolución 5261 de 1994 se encuentran vigentes (…)” (fl. 3, cdno. 1).

Por su parte, la autoridad querellada, con oficio de 6 de agosto de 2015, se pronunció en torno a los numerales 1° y 5° de la misiva reseñada, indicando la pérdida de vigencia de la Resolución 5261 de 1994, dada la expedición del Decreto 2423 de 1996 y en relación con lo restante, se limitó a indicar que para el efecto se remitía al concepto técnico de “(…) la Subdirección de Operación del Aseguramiento en Salud de la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones (…)”.

El 30 de septiembre de 2015, la actora demandó la aclaración de la comunicación referida, por estimarla insuficiente y además, reclamó se le indicara:

(…) 1. ¿Cuál sería la norma vigente y aplicable a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas para los servicios específicos señalados en el artículo 24 de la resolución 5261 de 1994, ya que el Decreto 2423 de 1996 nada dice sobre el asunto específico? (…)”.

2.¿Cuáles son los señalamientos normativos para exigirle a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud la atención de controles posparto sin honorarios adicionales, cuando ellas mismas son quienes han realizado los procedimientos obstétricos? (…)”.

Mediante comunicación de 1° de diciembre de 2015, remitida en la misma fecha a la dirección de la tutelante (fl. 85, cdno. 1), la entidad involucrada insistió en la falta de vigencia de la Resolución 5261 de 1994 y contestó el primer numeral de la segunda reclamación en los siguientes términos:

(…) Debe reiterarse, que se aplica el Decreto 2423 de 1996, modificado por el Decreto 887 de 2001, que contiene y regula todo lo concerniente al manual tarifario, señalando en salarios mínimos las tarifas de acuerdo al servicio prestado: sin dejarse de lado, como bien lo señaló el Consejo de Estado, que la intervención quirúrgica es una sola, es decir que se trata de una atención integral, pero con diferentes etapas (pre quirúrgica, la quirúrgica y el postoperatorio), entendiéndose que estas actividades están incluidas como inherentes o derivadas del procedimiento quirúrgico, y que como tal, para efectos del reconocimiento del pago por los servicios de los profesionales de la salud, debe hacerse como lo indiquen las normas pertinentes, sin que se puedan cobrar de manera independiente, pues como ya se anotó, se entiende que hacen parte de toda la etapa quirúrgica (…)”.

Enseguida, frente a los puntos 2, 3 y 4 de la misiva inicialmente presentada, teniendo en consideración el concepto técnico arriba advertido, el Ministerio destacó:

(…) la Subdirección de Operación del Aseguramiento en Salud de la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones de este Ministerio, conforme consta en (…) [el] anexo a la respuesta originaria, respondió los aludidos interrogantes; respecto al 2 y 3, groso modo señaló cuáles servicios prestados por las IPS, son o no facturables y que los mismos deben quedar consignados como parte del acuerdo de voluntades entre la entidad responsable del pago y el prestador de servicios de salud, para lo cual deberán guiarse por el artículo 6° del Decreto 4747 de 2007, el cual establece los contenidos mínimos de tales acuerdos (…)”.

Ahora, frente al interrogante 4, indicó que el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 100, establece como una regla del servicio público de salud, la protección integral, la cual consagró que ‘El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud (…)”.

(…)”.

También, se refirió a la Resolución 5521 de 2013, que en su artículo 30 previó: (…) ‘Atención integral del Proceso de Gestación. Parto y Puerperio. En el Plan Obligatorio de Salud para la atención integral de la gestación, parto y puerperio se encuentran cubiertas todas las tecnologías descritas en el presente acto administrativo para las atenciones en salud ambulatorias y con internación, por la especialidad médica que sea necesaria (…)”.

De otro lado, aludió a la sentencia T-059 de 2009, que hizo un estudio al principio de integralidad (…)”.

(…)”.

Concluyendo, que en el marco de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, se puede afirmar que si la institución prestadora de servicios de salud que practicó el parto, se niega a prestar de manera integral los servicios de salud, vulneraría el derecho fundamental a la salud del paciente, por lo tanto tendría que asumir las respectivas sanciones a que haya lugar por parte de los entes de control (…)”.

Y en cuanto a la segunda pregunta, contenida en la reclamación de 30 de septiembre de 2015, arguyó:

(…) La Subdirección de Operación del Aseguramiento en Salud (…) reiteró la normativa, jurisprudencia y señalamientos aludidos en la anterior respuesta [y] además agregó:

(…)”.

(…) [E]n el marco de las disposiciones normativas y jurisprudenciales (…), es claro que la EPS debe cumplir con las responsabilidades indelegables del aseguramiento, entre ellas garantizar la prestación del servicio de manera integral (accesibilidad, oportunidad, seguridad, continuidad y satisfacción del usuario) a sus afiliados, en este sentido y para el caso en concreto del parto, deberá contratar con la Institución Prestadora de Servicios de Salud todos los servicios posteriores a este, el cual (sic) debe quedar claro en el acuerdo de voluntades que suscriba con la IPS con el fin de que no se presenten este tipo de divergencias; en caso de existir algún desacuerdo contractual entre la EPS-S y la IPS, estas podrán acudir a la Superintendencia Nacional de Salud entidad que en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales o de conciliación definidas en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 podría dirimirla controversia suscitada, toda vez que conforme a las facultades definidas en el Decreto Ley 4107 de 2011 y el Decreto 2562 de 2012 este Ministerio no es competente para ejercer dicha función (…)” (Subrayas fuera de texto).

3.De lo discurrido, se colige que el Ministerio denunciado respondió con suficiencia lo peticionado por la reclamante, con independencia del sentido de su contestaciòn.

En consecuencia, en este asunto se configuró un hecho superado, pues la última contestación referenciada fue enviada a la dirección aportada por la solicitante luego de impetrarse el amparo y antes de proferirse el fallo de primer grado; además, se destaca que, en estrictez, la tutelante incoó este resguardo para obtener la protección de la garantía supralegal contenida en el artículo 23 de la Carta Política.

Sobre la figura anotada, ésta Sala ha indicado:

(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.

4.En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar este amparo por presentarse un hecho superado.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar DENEGAR la protección invocada por configurarse un hecho superado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados, remitiendo copia de este fallo al actor y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas del extinto Decreto Ley 01 de 1984; sin embargo, sobre la materia recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.

2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01

3CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.

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